STS, 4 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Abril 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Pérez Saavedra, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Octubre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre licencia de construcción de una edificación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5485/96 promovido por D. Jose Enrique , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre licencia de construcción para elevar dos plantas en una edificación en la Travesía dos Feáns.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de Octubre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Enrique contra el decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 21 de Junio de 1996 que desestimó la petición del recurrente de autorización para elevar dos plantas en su finca de la travesía dos Feáns; en su defecto, la modificación del P.G.O.U. que lo posibilitara; y en último término, su derecho a ser indemnizado por el aprovechamiento dejado de obtener, acto que anulamos en cuanto deniega esta última petición, y en su lugar declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por la pérdida de aprovechamiento urbanístico de la parcela de autos en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases sentadas en el octavo fundamento jurídico; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, la sentencia de 21 de octubre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 5485/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Jose Enrique contra el decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 21 de Junio de 1996 que desestimó la petición del recurrente de autorización para elevar dos plantas en su finca de la travesía dos Feáns; en su defecto, la modificación del P.G.O.U. que lo posibilitara; y en último término, su derecho a ser indemnizado por el aprovechamiento dejado de obtener.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso en los siguientes términos: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Enrique contra el decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 21 de Junio de 1996 que desestimó la petición del recurrente de autorización para elevar dos plantas en su finca de la travesía dos Feáns; en su defecto, la modificación del P.G.O.U. que lo posibilitara; y en último término, su derecho a ser indemnizado por el aprovechamiento dejado de obtener, acto que anulamos en cuanto deniega esta última petición, y en su lugar declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por la pérdida de aprovechamiento urbanístico de la parcela de autos en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las bases sentadas en el octavo fundamento jurídico; sin hacer imposición de las costas.".

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela interpone el recurso de casación que decidimos contra la estimación parcial del recurso contenida en el fallo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 88.1.d), se alega vulneración del articulo 239.2 del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio. Considera el recurrente que la sentencia ha aplicado erróneamente el precepto invocado, pues no se ha demostrado que el recurrente haya perdido aprovechamiento urbanístico en el nuevo plan con respecto al que disfrutaba en el planeamiento anterior, citando en su apoyo una sentencia de 15 de noviembre de 1995.

Es claro el error sufrido por el recurrente, tanto con respecto a la sentencia que invoca, como respecto de las condiciones de ejercicio y éxito del derecho contemplado en el artículo 239.2 de la Ley Jurisdiccional. Efectivamente, la indemnización prevista en el artículo 87.3 del T.R.L.S. de 1976 se configura por dos elementos, una restricción singular del aprovechamiento urbanístico del suelo y la imposibilidad de su distribución equitativa. En ningún momento se hace referencia, pues, a la supuesta necesidad de comparación con el planeamiento anterior, como por otra parte es lógico, por la razón ya indicada de que se trata del apdo. 3 del artículo 87 y no del apdo. 2.

La concurrencia de ambos condicionantes es evidente a la vista de las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia en su sexto fundamento: el status jurídico urbanístico de la parcela en cuestión es propio y específico y no se ajusta a ningún otro de los de su entorno, sean terrenos interiores, sean edificios con frente a las otras calles: su excepcionalidad en innegable, conclusiones que no han sido combatidas.

El Ayuntamiento insiste en la improcedencia de otorgar indemnización alguna por cambio de planeamiento. Pero esta argumentación opera en el vacío. La sentencia impugnada concede la indemnización discutida por la vinculación singular que el planeamiento consagra sobre la finca del recurrente, y no por la alteración de planeamiento que es lo que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela afirma.

TERCERO

En el segundo de los motivos, invocado al amparo del artículo 88.1 d), se alega como vulnerado el artículo sexto del mismo Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio.

Tampoco este motivo puede prosperar si se tiene en cuenta que su contenido es del siguiente tenor: "La ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derechos indemnizatorios, salvo en los supuestos que la Ley define.".

Lo que la sentencia ha decidido es que en el asunto litigioso concurría uno de los supuestos legalmente contemplados como indemnizables. Ningún problema habría habido si todos los terrenos del entorno de la parcela litigiosa hubiesen tenido el mismo tratamiento que ésta, pero es precisamente su singularidad y excepcionalidad, puesta de relieve por la sentencia, la que posibilita la aplicación del artículo 239.2 de la Ley del Suelo.

Esta singularidad y excepcionalidad es la que excluye que el aprovechamiento urbanístico otorgado a la parcela delimite el derecho de propiedad del recurrente. Contrariamente, su excepción y especificidad constituyen una limitación de la propiedad que no hay deber de soportar y que genera el correspondiente derecho indemnizatorio.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional hasta un límite de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5485/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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