ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:2316A
Número de Recurso2440/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó auto en fecha 4 de abril de 2002, en el procedimiento nº 69/96 seguido a instancia de D. Jesús Ángely D. Franciscocontra EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 14 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2003 se formalizó por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban, en nombre y representación de D. Jesús Ángely D. Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Los trabajadores demandantes percibieron en trámite de ejecución de sentencia determinadas cantidades a cuyo pago había sido condenada la empresa demandada, cantidades que después resultaron indebidas al quedar sin efecto todas las actuaciones de la citada ejecución al declararse por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2000 que el contrato habido entre las partes había finalizado con anterioridad al auto que acordaba y ejecutaba su extinción, de forma que los trabajadores se constituyen en deudores de la demandada que interesa la devolución de las cantidades percibidas.

El Juzgado de lo Social mediante auto de 4 de abril de 2002 confirma la providencia que declaró que no había lugar a despachar la ejecución y contra la misma interpuso la empresa recurso de suplicación que ha sido estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2002 que declara haber lugar a despachar ejecución contra los trabajadores para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, con referencia analógica al apartado 2 del artículo 290 de la Ley de Procedimiento Laboral, referido a la ejecución provisional.

Contra la citada sentencia interponen los trabajadores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando el carácter irrecurrible del auto del Juzgado y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2002.

La contradicción es inexistente porque la citada sentencia de contraste declara irrecurrible en suplicación un auto dictado en ejecución provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero en el caso de autos no se trata de una ejecución provisional, no obstante la aplicación analógica que la sentencia recurrida hace del artículo 290 de dicho Texto Legal.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero discutiéndose el tema de la recurribilidad del auto de instancia dictado en ejecución resulta trascendente la diferencia de que en el caso que se propone como término de comparación se trate de una ejecución provisional, lo que no ocurre en la recurrida.

Aparte de ello, debe añadirse que la sentencia recurrida no trata el tema de la recurribilidad del auto del juzgado -esta es una cuestión que la recurrente no alegó ante el Juzgado ni ante la Sala de suplicación en la impugnación al recurso interpuesto por la empresa- habiendo declarado la Sala en relación con la denuncia de infracciones procesales (sentencia de 19 de febrero de 2001) que la contradicción no se produce cuando en una sentencia se omite la consideración de la cuestión procesal decidida en la otra.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Bermejo Esteban, en nombre y representación de D. Jesús Ángely D. Franciscocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 3575/02, interpuesto por EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 4 de abril de 2002, en el procedimiento nº 69/96 seguido a instancia de D. Jesús Ángely D. Franciscocontra EDICIONES MUSICALES HORUS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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