Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.

MarginalBOE-A-2021-13488
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Rango de LeyOrden

Las políticas públicas en torno a la accesibilidad han experimentado un notable desarrollo a lo largo de las últimas décadas. Un hito fundamental en este recorrido fue la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008. La Convención supuso la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos, reconociendo la importancia que, en dichos derechos, tiene la accesibilidad universal.

El 1 de febrero de 2010, cumpliendo el mandato contenido en la disposición final cuarta del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, se aprobó la Orden VIV/561/2010, de 1 febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Se trataba de la primera norma estatal de estas características, que establecía criterios básicos de accesibilidad universal en dichos espacios, resultando de aplicación en toda España. Su finalidad era ofrecer a todas las personas usuarias de los espacios colectivos de las ciudades y a las responsables de su diseño, planificación y construcción, un documento técnico con los requerimientos básicos de accesibilidad que constituían el mínimo común denominador para todo el territorio del Estado. Antes de ella existieron normas municipales y autonómicas de accesibilidad y de eliminación de barreras arquitectónicas, pero presentaban un panorama disperso, caracterizado por una fuerte heterogeneidad que, a su vez, propiciaba la aplicación de un concepto parcial y discontinuo de la accesibilidad en los espacios públicos urbanizados.

Una década después de la aprobación y entrada en vigor de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, se ha entendido necesaria su actualización y adaptación a los cambios normativos producidos, entre otros, por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Este último incorpora las modificaciones que introdujo de manera novedosa en el ordenamiento jurídico español la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en relación con la accesibilidad.

También reclama esta actualización la obsolescencia de un régimen de aplicación transitorio cuyos plazos han finalizado ampliamente; la introducción de modificaciones que mejoran la comprensión de algunos preceptos o suponen un avance técnico sobre los ya introducidos anteriormente; las que proporcionan una mayor precisión en la definición de las condiciones básicas de accesibilidad; las que permiten la corrección de determinados errores y finalmente la armonización de sus determinaciones, en la mayor medida posible, con el Documento Básico SUA, Seguridad de utilización y accesibilidad del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, fundamentalmente en relación con los aspectos de accesibilidad y no discriminación que incorporó el Real Decreto 173/2010. Esto último, también, en el bien entendido de que la Orden distingue perfectamente lo que son los espacios adscritos a la edificación, de los espacios públicos urbanizados, de manera que la misma sólo resulta aplicable a éstos últimos, siendo el Código Técnico de la Edificación, el que contiene la regulación aplicable a aquéllos otros.

Todos estos aspectos alteran numerosos artículos del documento técnico que se aprobó con la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por lo que, se considera que la opción idónea, además de la más eficaz y proporcionada de cara a facilitar su conocimiento y comprensión, es la aprobación de una Orden nueva, que derogue la anterior. De esta manera se dota también a esta normativa de carácter técnico, cuyos efectos se mantienen en el tiempo, de la necesaria seguridad jurídica que requiere un marco normativo claro, estable e integrado.

La nueva Orden se compone de un artículo único, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo. Este anexo recoge el documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y se estructura a su vez en once capítulos, cuarenta y siete artículos y un apéndice.

Los dos primeros capítulos fijan las bases de lo que constituye su cuerpo fundamental: el objeto, el ámbito y los criterios generales de aplicación, además de la identificación de los distintos elementos que componen el espacio público urbanizado. Este último se proyecta sobre aquellos suelos que, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, están en la situación básica de urbanizado, además de algunos otros con características especiales como ocurre con los tramos urbanos de las playas, que se incluyen en su ámbito de aplicación por otorgarles tal consideración la legislación estatal en materia de costas.

El documento técnico aprobado por esta Orden resulta de aplicación, tanto a la proyección y a la construcción, como a la renovación de los espacios públicos urbanizados y a los elementos que lo componen con carácter permanente, así como a los temporales regulados en los artículos 33 y 39, debiendo cumplirse, en todas y cada una de dichas fases y con carácter de mínimos, las condiciones básicas que la misma establece, fomentando además la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, al servicio de todas las personas. La velocidad de evolución de estas tecnologías hace imposible especificar y fijar cuál será, en cada caso concreto, aquélla que deba utilizarse, pero deberá tenerse presente durante la aplicación de las determinaciones especificadas en todo el documento, el importante campo de acción que estas tecnologías brindan cada día.

No se olvida el régimen de aplicación de la Orden, tampoco, de la enorme casuística que puede existir en los espacios públicos urbanizados cuando estos son preexistentes, es decir, cuando fueron proyectados, construidos e incluso renovados, antes de que las mencionadas condiciones básicas estuvieran vigentes. Tampoco es ajeno dicho régimen a los numerosos condicionantes orográficos, histórico-artísticos y culturales, medioambientales o de otras características similares existentes en el país, en los que se deben permitir establecer, razonable y justificadamente, excepciones al cumplimiento de determinados requisitos, siempre que exista una motivación adecuada y suficiente y respetando en todo caso lo dispuesto por la normativa autonómica y local, cuando exista. No en vano serán dichas Administraciones las que, por su mayor cercanía a las circunstancias particulares e intrínsecas de sus territorios, puedan abordar las mejores soluciones a la vista de su complejidad y la variedad de las situaciones. Todo ello en el bien entendido de que el objetivo último de la norma es hacer efectiva la accesibilidad universal y el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato en la mayor medida posible.

Y mención especial merece, dentro del capítulo II, la identificación de los distintos espacios o zonas en los que se ordena el espacio público urbanizado, sobre los cuales se ha hecho un esfuerzo de sistematización que constituye una de las diferencias más relevantes con la anterior Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero. Así, en el artículo 4 se distinguen las diferentes partes de la zona de uso peatonal para las que se establecen condiciones básicas de accesibilidad, que son los itinerarios peatonales y las áreas de estancia, recogiendo específicamente los posteriores capítulos III y IV las condiciones, tanto para los itinerarios peatonales accesibles, como para determinadas áreas de estancia. Es importante resaltar que, a los efectos de esta Orden, los itinerarios peatonales contemplados en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, se denominan itinerarios peatonales accesibles, para distinguirlos de los itinerarios que eventualmente puedan no serlo, así como de los elementos complementarios a aquellos y de los que garantizan su continuidad, ya que resulta necesario establecer igualmente determinadas condiciones básicas de accesibilidad para todos ellos, tal y como el propio Real Decreto también reconoce al referirse a los puntos de cruce o las propias escaleras entre otros. En cuanto a las áreas de estancia, el capítulo IV establece las condiciones básicas que resultan de aplicación para aquellas que estén destinadas, con carácter permanente, a alguna de las tipologías específicamente recogidas en su articulado.

El resto de los capítulos del documento técnico, desde el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR