Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero.

MarginalBOE-A-1986-11068
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

El artículo 14 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, faculta al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del propio Real Decreto.

El desarrollo de la práctica y enseñanza del vuelo en ultraligero aconseja la promulgación de una nueva disposición reguladora, al considerar la evolución constante del material y de las técnicas de esta modalidad de vuelo.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO Competencias y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1 Competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
  1. Compete al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, regular, dirigir e inspeccionar la práctica y enseñanza de vuelo en ultraligero que se realicen en territorio nacional, coordinando las iniciativas que, en cuanto a promoción y fomento de esta modalidad de vuelo, puedan desarrollar otros organismos.

  2. Igualmente compete a este departamento la concesión y expedición de carnés, licencias y calificaciones, determinando los requisitos y trámites necesarios.

  3. La Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo, a través de la Sección de Aviación General y Deportiva, proveerá el desempeño de las funciones enunciadas y demás preceptos de esta disposición.

Artículo 2 Definiciones.

El citado Real Decreto prevé en su artículo 1.º fijar las definiciones de las diferentes categorías de ultraligeros reglamentariamente, quedando definidas de la siguiente manera:

  1. Ultraligeros motorizados serán aquellas aeronaves aptas para el vuelo tripulado, cuyo peso en vacío sea inferior a 200 kilogramos, y que para moverse en la atmósfera requieran de un órgano motopropulsor de carácter permanente.

  2. Alas de vuelo libre serán aquellas aeronaves ultraligeras aptas para el vuelo tripulado, cuyo peso no excederá de 70 kilogramos.

CAPÍTULO II Centros de vuelo Artículos 3 a 5
Artículo 3 Requisitos para la apertura de un centro de vuelo de ultraligeros.
  1. Para la apertura de un centro de vuelo de ultraligeros la persona natural o jurídica interesada habrá de solicitar, por escrito, la pertinente autorización del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, cursando su petición a través de la Dirección General de Aviación Civil.

  2. En la solicitud se consignarán las instalaciones, personal y material con que se cuente para el desarrollo de su actividad, adjuntando la documentación justificativa de la existencia y título de uso o de asignación de todo ello.

Artículo 4 Medios.
  1. Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros sin Escuela, son los siguientes:

    1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo.

    2. Una superficie terrestre autorizada.

    3. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales.

    4. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia.

    5. Un ultraligero.

  2. Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo de Ultraligeros con Escuela, son los siguientes:

    1. Un piloto de ultraligero, con la calificación del Instructor de Ultraligero.

    2. Un ultraligero de doble mando.

    3. Los exigidos para los Centros de Ultraligeros sin Escuela en los apartados 1, 2, 3 y 4 del párrafo precedente.

  3. Los promotores de Centros de Vuelo de Ultraligeros podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el préstamo de material para realización de sus actividades, así como el apoyo técnico y operativo correspondiente.

Artículo 5 Documentación de los Centros de Vuelo de Ultraligeros.

Los Centros de Vuelo de Ultraligeros llevarán la documentación siguiente:

  1. Deberá figurar en sitio perfectamente visible en las dependencias del Centro la correspondiente autorización expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

  2. Las hojas de cronometración, en las que se anotarán diariamente los vuelos efectuados por los pilotos y alumnos, formarán el Libro Diario de Vuelos.

  3. Un parte mensual de actividades, en modelo oficial, formulado por el Jefe de Vuelos, que se remitirá a la Dirección General de Aviación Civil, dentro de los quince primeros días del mes siguiente.

CAPÍTULO III Actividad Artículos 6 a 8
Artículo 6 Jefe de Vuelos.

Para el desempeño de las funciones de Jefe de Vuelos en los Centros de Vuelo de Ultraligeros se deberán reunir las condiciones siguientes:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Poseer el carné de Piloto de Ultraligero, con experiencia acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil.

  3. Cien horas de vuelo.

Artículo 7 Funciones del Jefe de Vuelos.

Corresponden al Jefe de Vuelos las funciones siguientes, en orden a la supervisión de las actividades de vuelo:

  1. Determinar su comienzo y fin.

  2. Verificar que los vuelos se desarrollen de acuerdo con la normativa vigente.

  3. Determinar los procedimientos de operación y pista en servicio.

  4. Establecer el orden de los vuelos.

  5. Establecer las comunicaciones aire-tierra y viceversa o colocación de señales.

  6. Responsabilizarse, con su firma, de la hoja de cronometración al finalizar los vuelos, comprobando la exactitud de las anotaciones.

  7. Autentificar, con su firma y el sello del Centro, los certificados y cartillas de vuelo.

  8. Realizar los vuelos de prueba relacionados con el mantenimiento y la seguridad en el vuelo.

Esta atribución podrá ser delegada en un piloto de ultraligero expresamente autorizado por el Jefe de Vuelos para dicha operación.

Artículo 8 Práctica de vuelo.
  1. Los Centros de Vuelo de Ultraligeros sin Escuela a que se refiere esta normativa desarrollarán sus actividades de vuelo bajo supervisión del Jefe de Vuelos, o, en su defecto, del Piloto que éste designe para que le sustituya en su ausencia.

  2. Los Centros de Ultraligeros con Escuela desarrollarán su actividad de enseñanza bajo la supervisión y responsabilidad de un Instructor de Vuelo de Ultraligeros.

  3. Es obligatorio el uso de casco protector y arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo.

  4. La altura máxima del vuelo no será superior a 300 metros sobre tierra o agua.

  5. No se efectuarán los vuelos en espacios aéreos controlados, restringidos, prohibidos, sobre zonas peligrosas activadas, zonas urbanas y aglomeraciones de personas.

  6. Autorización del propietario o poseedor legítimo del terreno donde...

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