Orden de 2 de agosto de 1982 por la que se modifica el Reglamento de la Guardia Real para adaptarlo a las normas de la Ley 20/1981, de 6 de julio, y Ley 48/1981, de 24 de diciembre.

MarginalBOE-A-1982-20646
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyOrden

Por Orden de 20 de noviembre de 1979 se aprueba el texto del Reglamento de la Guardia Real, que regula todo lo relativo al voluntariado especial creado por Real Decreto 1954/1979, de 4 de agosto, y la Escala de la Guardia Real creada por Real Decreto 310/1979, de 13 de febrero, que reorganiza la Casa de Su Majestad el Rey.

La Ley 20/1981, de 6 de julio, que crea la situación de Reserva Activa y fija las edades de retiro para el personal militar profesional, y la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, sobre clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para militares de carrera, afectan al personal profesional de la Escala Especial de la Guardia Real, debiéndose adaptar el Reglamento a las nuevas normas que en aquellas se determinan.

Por otra parte, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Reglamento y la experiencia adquirida aconsejan determinar algunos puntos del articulado que, no afectando al espíritu del mismo, aclaren algunos conceptos.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Se aprueba el Reglamento de la Guardia Real que figura como anexo a la presente Orden.
Art. 2 Queda derogado en su totalidad el Reglamento de la Guardia Real aprobado por Orden de 20 de noviembre de 1979.

Madrid, 2 de agosto de 1982.- OLIART SAUSSOL.

REGLAMENTO DE LA GUARDIA REAL

TITULO PRIMERO Artículos 2.1 a 29

Generalidades y voluntariado especial

CAPITULO PRIMERO Artículo 2.1

Generalidades

Artículo 1 A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por:

Guardia Real.- Unidad armada destinada al servicio de la Casa de Su Majestad el Rey encargada de desarrollar las funciones que le sean asignadas. Estará compuesta por personal militar procedente de las Armas y Cuerpos del Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, y en especial de la Escala de la Guardia Real y del Voluntariado Especial de la Guardia Real.

Escala de la Guardia Real.- El personal militar profesional específico de la Guardia Real constituye la Escala de la Guardia Real, a los que corresponde una situación profesional y un conjunto de derechos y deberes análogos, con independencia de su jerarquía.

Escalafón.- Relación por orden de antigüedad en cada empleo de la Escala de la Guardia Real.

Antigüedad en el empleo.- El tiempo transcurrido desde la fecha que a este efecto se señale en la Orden que confiere el empleo.

Tiempo de efectividad.- El transcurrido en posesión del empleo, contado a partir de la fecha de la Orden que lo confiere.

Tiempo de servicios efectivos.- El de efectividad transcurrido prestando servicios en la Guardia Real, así como en aquellos otros destinos que se reconozcan.

Tiempo de mando.- El permanecido destinado en las Unidades de la Guardia Real que para cada empleo se determinan en este Reglamento.

Tiempo de permanencia en la Escala de la Guardia Real.- El transcurrido a partir de la fecha de la Orden que concede el ingreso en la misma.

Voluntariado Especial de la Guardia Real.- Personal militar voluntario que realiza su servicio militar en la Guardia Real.

Art. 2. 1 Funciones de la Guardia Real.

La Guardia Real tendrá como cometidos esenciales:

- Proporcionar el servicio de guardia militar, rendir honores y escoltas a Su Majestad el Rey y a los miembros de su Real Familia que se determinen.

- Prestar análogos servicios a los Jefes de Estado extranjeros cuando así se ordene.

  1. El personal de la Guardia Real, además de regularse por el presente Reglamento como perteneciente a una Unidad armada, estará sometido a las obligaciones y derechos establecidos por:

    - El Código de Justicia Militar.

    - Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.

    - Los Reglamentos y demás disposiciones militares de carácter general para las Fuerzas Armadas.

    El personal de la Escala de la Guardia Real tendrá consideración de Fuerza Especial, y como tal deberá nutrirse exclusivamente de personal voluntario.

    El personal de la Guardia Real será acreedor a las mismas recompensas y estará sujeto a los mismos castigos que el resto del personal militar perteneciente a las Fuerzas Armadas.

  2. El escalafonamiento y ascenso del personal de la Escala de la Guardia Real será competencia de la Jefatura de la Guardia Real.

    Todo el personal que ingrese en la Escala de la Guardia Real a partir de la primera promoción procedente del Voluntariado Especial se escalafonará en una Escala Unica.

    En la Guardia Real existirán las especialidades básicas siguientes:

    - Infantería.

    - Caballería.

    - Transmisiones.

    - Motoristas.

    - Automovilismo.

    - Banda de Cornetas y Tambores y Trompetas.

  3. La plantilla de la Guardia Real será la que en cada momento determinen las disposiciones vigentes.

    El personal perteneciente a la Guardia Real, una vez nombrado Guardia Real, siempre que reúna las condiciones que se establecen en este Reglamento, podrá alcanzar los empleos que más adelante se determinan.

  4. Para el régimen interior de la Guardia Real, y en lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto con carácter general, para el Ejército de Tierra. Las normas de aplicación y desarrollo de lo anterior emanarán de la Jefatura de la Guardia Real.

CAPITULO II Artículos 3 a 29

Del voluntariado especial

Art. 3 El reclutamiento se efectuará en virtud de convocatoria, de acuerdo con las condiciones que en ella se establezcan, y pertenecerá al Voluntariado Especial creado por Real Decreto 1954/1979, de 4 de agosto.
Art. 4 La recluta del personal para cubrir las plazas que se convoquen podrá proceder:

- De paisano.

- De cualquier situación militar.

Art. 5 Por la singular misión que corresponde a este personal y de acuerdo con el Decreto 1954/1979, de 4 de agosto, en cada convocatoria se determinarán las condiciones de ingreso y permanencia en la misma según las necesidades de cada momento.
Art. 6 El personal que desee ingresar como soldado de la Guardia Real deberá reunir los requisitos que se exijan y superar las pruebas que se determinen en cada convocatoria.
Art. 7 Los Cabos y Cabos primeros pertenecientes al Ejército de Tierra, a la Armada y al Ejército del Aire, para ingresar como soldados de la Guardia Real, deberán renunciar a su empleo.
Art. 8 Los ingresados como soldados de la Guardia Real pasarán a pertenecer al Ejército, a la Armada o al Ejército del Aire dentro de la Guardia Real, según se determine en la convocatoria correspondiente.
Art. 9 Al ingresar como soldado de la Guardia Real deberá suscribirse un compromiso de dos años de permanencia en la Guardia Real, contados a partir del día en que efectuó la incorporación a la misma.
Art. 10 Los procedentes del voluntariado del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, una vez ingresados como soldados de la Guardia Real, cursarán, a través de esta Unidad a sus Cuerpos de procedencia, una instancia para rescindir el compromiso que contrajeron anteriormente con los mismos.
Art. 11 Los seleccionados en las pruebas que se determinen en la convocatoria se incorporarán a filas como aspirantes a soldados de la Guardia Real, recibiendo la instrucción básica siguiente:
  1. Fase de formación militar.

  2. Fase de adaptación.

Superadas sin solución de continuidad las dos fases anteriores y prestado juramento de fidelidad a la bandera y a Su Majestad el Rey, causarán alta como soldados de la Guardia Real.

Art. 12 Los aspirantes que no superen las dos fases del artículo anterior causarán baja en la Guardia Real, pasando a la situación militar que les corresponda en su Ejército.
Art. 13 Los soldados de la Guardia Real podrán ser habilitados como Cabos y Cabos primeros para el desempeño de estos empleos a efectos de mando de sus Unidades exclusivamente.
Art. 14 El personal del Voluntariado Especial se encuadrará orgánicamente en una Unidad especial dentro de la Guardia Real.
Art. 15 El compromiso contraído por los soldados de la Guardia Real podrá rescindírsele, en analogía a lo dispuesto en el artículo 483 del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, en los siguientes casos:
  1. Por resoluciones recaídas en procedimiento judicial o expediente gubernativo.

  2. Por mala conducta habitual o incorregible, notorio desamor a las Fuerzas Armadas, falta de espíritu militar o de capacidad para el desempeño de su cometido.

  3. Por haber ingresado con engaño, no reuniendo las condiciones que se establecen en cada convocatoria.

  4. Por contraer enfermedad, defecto físico o psíquico que, en el cuadro médico anexo al Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, sea motivo de exclusión total o temporal.

  5. Por causas sobrevenidas análogas a las que dan derecho al disfrute de prórroga de primera clase, conforme a los preceptos del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar.

  6. Por ingresar en Academias y Escuelas de Formación de Cuadros de Mando y Especialistas Profesionales de cualquier Ejército.

  7. Por cualquier otra circunstancia especial y extraordinaria apreciada por la Jefatura de la Guardia Real.

Art. 16 En los casos de rescisión fijados en el artículo 15, excepto en el caso del apartado tercero, se abonará a los interesados el tiempo servido a efectos del cómputo del plazo de permanencia obligatoria en filas.

Si tienen que reincorporarse para completar el servicio activo lo harán con su reemplazo por edad o con el posterior que proceda en el Ejército de Tierra, Armada o Ejército del Aire, según les corresponda.

Art. 17 El Jefe de la Guardia Real dará cuenta de las bajas de este personal a las autoridades militares jurisdiccionales, en cuyas demarcaciones se encuentren situados los Organismos donde los...

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