Orden MED/42/2017, de 8 de noviembre, por la que se establecen las condiciones sanitarias básicas aplicables al cebo local de ganado vacuno en Cantabria.

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EmisorConsejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación
Rango de LeyOrden

Orden MED/42/2017, de 8 de noviembre, por la que se establecenlas condiciones sanitarias básicas aplicables al cebo local de ganadovacuno en Cantabria.

La ley 8/2003 de sanidad animal, de 24 de abril, regula en su capítulo I, Título III, la ordenación sanitaria de las explotaciones fijando condiciones básicas para la nueva instalacióno ampliación de las existentes y la obligación de su registro por parte de las autoridades competentes.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de las enfermedades define la explotación de cebo y fija condicionespara el movimiento de animales y reposición de este tipo de explotaciones y para su calificación sanitaria.

A su vez, la Orden MED/4/2017, de 8 de marzo, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina yCaprina, fija condiciones sanitarias para la incorporación de animales a los cebaderos segúnsu calificación.

Así mismo, en el ámbito de la comunidad autónoma Cantabria, las condiciones sanitariasaplicables al ejercicio de esta actividad ya han sido objeto de regulación mediante la Orden del1 de junio del 2001, modificada posteriormente mediante la Orden de 29 de enero de 2002,siendo preciso revisar la oportunidad de su vigencia dada la necesidad de estimular la actividad del cebo con animales nacidos en explotaciones de Cantabria que ahora mismo salen condestino a otras comunidades autónomas.

Considerando el estrechamiento de los márgenes de beneficio de las explotaciones de ganado vacuno y la necesidad de elevar su nivel de renta, conviene incentivar el cierre de su cicloproductivo facilitando el cebo de terneros en origen, a fin de mantener en nuestra comunidadautónoma el valor añadido de una producción local de gran calidad, tanto si se vincula a lasIndicaciones Geográficas Protegidas u otras marcas de calidad como si obedece a la tendenciaactual sobre consumo de productos de proximidad. Para ello, es preciso establecer las condiciones sanitarias y zootécnicas que deben exigirse a los cebaderos en función del tipo concretode actividad que realicen y el ámbito geográfico en que se desarrolle.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3114/1982, de 24 dejulio, sobre transferencia en materia de ganadería y agricultura, Ley 8/2003 de 24 de abril desanidad animal y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 33.f) y 112.1 de laLey 6/2002 de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de laComunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones y requisitos sanitarios aplicables a los cebaderos que desarrollan su actividad en el ámbito de la comunidad autónoma deCantabria.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de la presente Orden, se entenderá por:

  1. Autoridad competente: en aplicación de la legislación sanitaria y de ordenación de explotaciones vigente, es la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural a quien competedeterminar si un mismo titular puede o debe tener más de una explotación, con una o varias

    ubicaciones para un mismo término municipal, teniendo en cuenta a estos efectos el conceptode unidad epidemiológica al objeto de decidir si una nueva ubicación debe ser registrada dentro de una explotación preexistente o debe darse de alta como una...

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