Orden MED/26/2018, de 11 de junio, por la que se regulan las vedas, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés comercial, durante la temporada 2018-2019 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección7 - Otros Anuncios
EmisorConsejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación
Rango de LeyOrden
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de
CANTABRIA
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LUNES, 25 DE JUNIO DE 2018 - BOC NÚM. 123
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CVE-2018-5696
CONSEJERÍA DE MEDIO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
CVE-2018-5696 Orden MED/26/2018, de 11 de junio, por la que se regulan las ve-
das, tallas mínimas y recogida de marisco y otras especies de interés
comercial, durante la temporada 2018-2019 en la Comunidad Autó-
noma de Cantabria.
De acuerdo con las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en
materia de pesca y visto el Real Decreto 3114/82 de 24 de julio, sobre traspaso de funciones
y servicios de la Administración del Estado y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto
178/2003, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación marisquera en la Comunidad
de Cantabria.
Al objeto de conseguir el rendimiento óptimo en la explotación de los recursos pesqueros,
y regular la actividad marisquera en los bancos naturales de moluscos, así como la extracción
de marisco en general, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Una vez analizados los estudios cientí co-técnicos que se han llevado a cabo para la eva-
luación de los recursos marisqueros de la región, así como los correspondientes al estado
sanitario de las zonas de producción de moluscos, se hace necesario el establecimiento de las
normas que rijan el desarrollo de la actividad marisquera.
Por todo ello, una vez oído el sector y en uso de las atribuciones que me con ere en el
artículo 33.f) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Go-
bierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden regula las tallas mínimas, zonas y épocas de veda para la recogida de
marisco y otras especies de interés comercial dentro las aguas de competencia de la Comuni-
dad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2.- Periodos de veda.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el periodo de vigencia de esta Orden, se
abre un periodo de veda para un conjunto de especies marinas (Moluscos, Crustáceos, Equi-
nodermos y otros invertebrados marinos).
El cuadro de vedas y tallas mínimas de las especies permitidas gura en el Anexo I de esta
Orden. Las especies no incluidas en el Anexo I permanecerán vedadas durante el periodo de
vigencia de la presente Orden.
Artículo 3.- Zonas libres de veda.
Para el marisqueo profesional, las vedas habrán de respetarse en todas las zonas no de-
claradas especí camente por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación como "zonas
libres" para las diferentes especies de moluscos, contempladas en el Anexo II y para el percebe
en el anexo III de esta Orden, quedando prohibido dejar alterado el terreno con agujeros que
dañen el ecosistema y realizar cualquier tipo de extracción en las zonas que temporalmente
permanecen cerradas.
Artículo 4.- Medidas excepcionales.
1. La Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos y oídos
los representantes del sector, podrá prohibir el marisqueo y la extracción de recursos comple-
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mentarios, especies marinas relacionadas con esta actividad no consideradas especí camente
como marisco y que sean de interés comercial.
2. Asimismo, podrá modi car las fechas de comienzo y nalización de las vedas, las áreas
de extracción, así como alguna de las especies a las que afecta esta Orden.
Artículo 5.- Útiles y sistemas de marisqueo.
En el ejercicio del marisqueo quedan autorizados en todo el litoral de Cantabria los siguien-
tes útiles o sistemas:
1. Marisqueo a pie.
a) Triángulo o paleta, cuchara y azadillo; sus dimensiones máximas deberán ser inferiores
a 10 cm de profundidad de excavación y con un frente de ataque no superior a 10 cm.
b) Rastrillo de púas, cuya capacidad de excavación no supere los 15 cm y su frente de ata-
que no exceda los 25 cm.
c) Pala de púas, con 4 púas no superiores a 10 cm de longitud máxima y 2 cm de anchura
y frente de ataque inferior a 15 cm.
d) 10 reteles cuyo aro no sea superior a 90 cm de diámetro y su red no sea inferior de 5
mm de luz de malla.
e) Redeño (Esquilero) cuyo aro no sea superior a 40 cm de diámetro y su red no sea inferior
de 5 mm de luz de malla.
f ) Sal común sin aditivos.
g) Espejo.
h) Rajada para el percebe, formada por una platina metálica a lada entre 14 y 20 cm de
longitud, con diferentes mangos.
i) Piqueta pequeña de albañilería para la extracción de la ostra, con mango de madera y dos
bocas opuestas, una plana como de martillo y otra aguzada como de pico.
j) Manganera para la captura de esquila a pie, formada por una estructura triangular, que
se sujeta con un mango, con un frente de ataque de 80 cm, que soporta una red pequeña con
poco fondo y de luz de malla no inferior a 5 mm.
k) Fítora (Francao) para pesca de cachón a pie, cuyas púas no sean de longitud superior
a 10 cm y anchura máxima de 2 cm. El frente de ataque será inferior a 15 cm y el mango no
podrá tener una longitud superior a 2 m.
l) Trente para la extracción de moluscos bivalvos y otros recursos complementarios, cuya
capacidad de excavación no supere los 20 cm y su frente de ataque no exceda los 25 cm.
m) Pincho de al leres (peine) para gusana.
n) Bote perforado en su parte superior para cangrejillo.
2. Marisqueo a ote.
Para el marisqueo a ote únicamente está permitida la utilización de nasas según establece
la Orden MED/45/2017, de 17 de noviembre, por la que se establecen las normas que regulan
el ejercicio del marisqueo a ote en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 6.- Autorizaciones especiales de nuevos útiles y sistemas.
1. La Dirección General de Pesca y Alimentación, previo los informes técnicos pertinentes
y en función de determinadas circunstancias socioeconómicas o biológicas, podrá autorizar
cualquier utensilio o sistema de pesca en cualquier zona del litoral de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
2. Estas autorizaciones serán excepcionales, temporales y limitadas a determinadas zonas
de pesca.
3. El incumplimiento de alguna de las condiciones que se establezcan para el ejercicio de
estas autorizaciones dará lugar a la suspensión inmediata de la misma.

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