Orden INT/677/2021, de 28 de junio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

MarginalBOE-A-2021-10746
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Interior
Rango de LeyOrden

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, estableció un listado de terceros países cuyos residentes quedaban exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea, así como un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. Esta Recomendación ha sido modificada en sucesivas ocasiones para ir adaptando el listado de terceros países a las circunstancias epidemiológicas o para realizar determinados ajustes en los criterios aplicados.

La Recomendación del Consejo y sus modificaciones son aplicadas en España mediante la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con sus sucesivas prórrogas y modificaciones.

Los efectos de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, finalizan el 30 de junio de 2021 a las 24:00. Procede, por tanto, prorrogarlos de nuevo, en esta ocasión hasta el 31 de julio a las 24:00.

Mediante la Orden INT/484/2021, de 19 de mayo, se incluyó en el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, a Japón y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, dado que estaba terminando de tramitarse una modificación de la Recomendación del Consejo que, según los nuevos criterios cuantitativos, permitiría al Consejo adoptar una decisión subsiguiente para incluir a ambos países en el anexo I de dicha Recomendación, de la cual deriva el anexo de nuestra orden. No obstante, al contrario de lo que ocurrió con Japón, esta última decisión nunca llegó a adoptarse en lo concerniente al Reino Unido, dado que los datos cualitativos –en concreto los relativos a la presencia de las variantes del virus– no se consideraron favorables. Con el fin de que, al menos, sean aplicables al Reino Unido determinados requisitos sanitarios que establezca el Ministerio de Sanidad para los países que no se encuentran en el anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, se le elimina del anexo y se realiza una mención especial en la letra k) del artículo 1.1.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la...

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