Orden de 16 de noviembre de 1981 sobre homologación de los tacógrafos.

MarginalBOE-A-1982-879
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio, por el que se aprueba un nuevo texto del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y se dictan normas complementarias al mismo, establece en su artículo 24 que todo vehículo que realice transportes de materias peligrosas comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto deberá estar equipado con un aparato de control, homologado por el Ministerio de Industria y Energía, que expresará gráficamente la velocidad instantánea, el tiempo de marcha y paradas, las distancias recorridas y relevos en la conducción. Dicho aparato sustituirá a la libreta de control personal.

El citado Real Decreto faculta a este Ministerio a dictar, en el ámbito de su competencia, las normas precisas en orden a su ejecución.

Por otro Real Decreto, 2916/1981, de 30 de octubre (publicado en el el 12 de diciembre), se establece la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- Los fabricantes nacionales o los representantes oficiales de una marca extranjera de tacógrafos o discos diagrama, destinados a ser utilizados en los vehículos automóviles industriales que lo precisen, procederán a solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen para su venta en el territorio del Estado español de acuerdo con las normas que se incluyen en el anexo de esta Orden

Segundo.- Las solicitudes de homologación deberán presentarse en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía o en los Servicios de Industria de las Comunidades Autónomas, en su caso, donde radique la Empresa, o en el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial.

Tercero.- La petición de homologación irá acompañada de la siguiente documentación:

  1. Dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo.

  2. Una breve descripción técnica.

  3. Una relación de los elementos de construcción, debidamente identificados, con indicación de los materiales utilizados.

  4. Una copia de las instrucciones sobre la manera de montar el tacógrafo para su utilización.

  5. Certificación de ensayos expedida por el Laboratorio Oficial.

Cuarto.- Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía y los Servicios de Industria de las Comunidades Autónomas, en su caso, que reciban la solicitud, remitirán el expediente original al Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, conservando un duplicado de la documentación para registro y archivo.

Quinto.- El Centro directivo antes citado concederá, si procede, la homologación solicitada y asignará la correspondiente contraseña de homologación, que el fabricante deberá fijar, en su caso, en todos los tacógrafos que correspondan al tipo homologado.

Sexto.- Uno. Al presentar la solicitud de homologación del tipo de un modelo de disco diagrama deberá indicarse para qué tacógrafo o tacógrafos está destinado.

Dos. Para llevar a cabo las comprobaciones del disco diagrama habrá de ponerse a disposición del Laboratorio Oficial un tacógrafo del tipo que corresponda al del disco diagrama objeto de comprobación.

Tres. El Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial indicará en el certificado de homologación de tipo de cada disco diagrama los tipos de tacógrafo en que podrá utilizarse.

Séptimo.- Como prototipo de cada tacógrafo o disco diagrama, el Laboratorio Oficial precintará una unidad de las presentadas para los ensayos, que quedará depositada en los locales del fabricante o del importador, al objeto de poder contrastar en cualquier momento la coincidencia de características de la producción en serie con las del tipo homologado.

Octavo.- Uno. Queda designado como Laboratorio Oficial el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), como competente para realizar los análisis y verificaciones previstos en la presente Orden para la homologación de los tacógrafos.

Dos. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar a otro u otros Laboratorios a los efectos indicados.

Noveno.- Uno. El fabricante de tacógrafos o discos diagrama correspondientes a un tipo homologado deberá demostrar que las características de cada uno de los tacógrafos de la fabricación en serie se corresponden con las del tipo homologado.

Dos. Con el fin de comprobar esta correspondencia, el Laboratorio Oficial procederá, con carácter ordinario, a efectuar un control por muestreo estadístico, según un plan previamente aprobado por el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, sin perjuicio de otras comprobaciones que, con carácter extraordinario, pudieran establecerse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía a instancias del citado Centro directivo.

Tres. Las comprobaciones ordinarias a que se refiere el número anterior podrán ser sustituidas por el control de calidad del propio fabricante, siempre que el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial lo considere oportuno.

Décimo.- Si el Laboratorio Oficial comprobara que los tacógrafos o los discos diagrama con la contraseña concedida por el Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial no corresponden al tipo homologado, lo pondrá en conocimiento de dicho Centro directivo, el cual tomará las medidas correctoras oportunas. Estas medidas podrán llegar, dado el caso, hasta la revocación de la homologación del tipo concedida, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera dar lugar en caso de negligencia o mala fe.

Undécimo.- Toda modificación al tipo homologado deberá ser puesta en conocimiento por el fabricante o importador del Centro directivo competente en materia de Seguridad Industrial, el cual decidirá si las modificaciones introducidas afectan sustancialmente a las características del tipo homologado, en cuyo caso se precisarán nuevos ensayos del Laboratorio Oficial.

Duodécimo.- Toda resolución dictada en virtud de esta disposición, mediante la cual se deniegue o revoque una autorización de tipo para un modelo de tacógrafo o de disco diagrama, deberá venir debidamente motivada.

Decimotercero.- A partir de los tres meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Orden ministerial, todos los tacógrafos que se instalen sobre vehículos automóviles industriales, que vayan a ser matriculados en el territorio del Estado español deberán corresponder a tipos homologados. Asimismo, a partir de esta misma fecha no podrán ser instalados equipos no homologados sobre vehículos en servicio, cualquiera que fuera su fecha de matriculación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los vehículos que estuvieran en circulación a los tres meses desde la fecha de publicación de esta disposición y que en esta fecha tengan instalados tacógrafos que correspondan a tipos no homologados podrán continuar utilizando los mismos hasta el 1 de enero de 1990, fecha en que deberán equiparse con un tacógrafo de tipo homologado.

Madrid, 16 de noviembre de 1981.- BAYON MARINE.

ANEXO

Normas sobre la construcción, control, montaje y verificación, así como para la homologación de los tacógrafos

  1. Campo de aplicación

    Las presentes normas se aplican a los tacógrafos destinados a ser instalados en los vehículos automóviles dedicados al transporte de mercancías, de servicio público o privado, de peso máximo autorizado mayor de 3,5 toneladas, y a los vehículos automóviles de servicio público o privado dedicados al transporte de personas, con capacidad de diez o más plazas, incluido el conductor.

  2. Definiciones

    A los efectos de las presentes normas se entiende por:

    2.1. : Un aparato apropiado para el montaje en los vehículos automóviles para la indicación...

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