Orden HFP/1903/2016, de 29 de noviembre, por la que se aprueban las normas contables de los fondos para la liquidación de activos y pasivos previstos en el artículo 94.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y al registro de las operaciones de tales fondos en los organismos públicos de adscripción.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Diciembre de 2016
MarginalBOE-A-2016-12044
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El artículo 94 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevé que los organismos públicos estatales de la misma naturaleza jurídica puedan fusionarse bien mediante su extinción e integración en un nuevo organismo público, o bien mediante su extinción por ser absorbido por otro organismo público existente.

Dicho artículo añade, que si alguno de los organismos públicos estuviese en situación de desequilibrio financiero se podrá prever que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables y derivados de la actividad que ocasionó el desequilibrio, se integren en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al mismo organismo público o al absorbente, según corresponda.

Asimismo, dicho artículo establece que la aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad de dicho fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los artículos 137 a 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, regulan la forma de creación, extinción, régimen jurídico y presupuestario de los fondos sin personalidad jurídica.

Para la elaboración de las normas contables aplicables a estos fondos se ha tenido en cuenta que, en el ámbito estatal, existen unas normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, aprobadas por Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado.

El Plan General de Contabilidad de los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, aprobado en el anexo de dicha Resolución, en adelante Plan de Fondos, establece que las cuentas anuales del fondo deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico patrimonial del fondo. En el caso de los fondos para la liquidación de activos y pasivos, para cumplir dicho objetivo habrá de tenerse en cuenta la situación de liquidación en que se encuentran.

En concreto, el Plan de Fondos define el principio de gestión continuada en el sentido de que se presumirá, salvo prueba en contrario, que continúa la actividad del fondo por tiempo indefinido. Por tanto, la aplicación de los presentes principios no irá encaminada a determinar el valor liquidativo del patrimonio. Dado que el objetivo de estos fondos es liquidarse, realizando los activos y cancelando las deudas que se integren en él y, en su caso, devolviendo al organismo de adscripción el patrimonio resultante, el citado principio no les resulta aplicable, y será necesario el establecimiento de criterios contables particulares que tomen en consideración dicha circunstancia.

El criterio del valor en uso ya no será relevante y los criterios de valor neto realizable y valor actual deberán aplicarse considerando el escenario de liquidación en que se encuentra el fondo. Asimismo se define un nuevo criterio de valoración para los activos, el valor de liquidación, que se define como aquel importe que se podría obtener, en las circunstancias específicas en las que se encuentre el fondo, por su venta u otra forma de disposición, minorado en los costes necesarios para llevarla a cabo.

Por lo que se refiere a la valoración inicial en el fondo de los elementos patrimoniales recibidos, se sigue el criterio de registrarlos por el mismo valor por el que figuren en la contabilidad del organismo público de adscripción pues dichos elementos continúan en el ámbito de dicho organismo. Además, dicho criterio facilita el registro en la contabilidad del organismo público de adscripción de las variaciones experimentadas por aquellos elementos como consecuencia de la actividad del fondo.

En relación con las cuentas anuales de dichos fondos, su contenido se ajustará a lo previsto en el Plan de Fondos, si bien en la Memoria se ofrecerá información relativa al estado en que se encuentre la liquidación del patrimonio integrado en el fondo.

En la Orden se regula también el registro de las operaciones de los fondos en los organismos públicos de adscripción, diferenciando si dichos organismos forman parte del sector público administrativo o empresarial. En ambos casos la regulación es similar, si bien cuando el organismo público de adscripción forma parte del sector público empresarial se tiene en cuenta que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece la no obligatoriedad de utilizar la numeración y denominación de las cuentas previstas en la cuarta parte del mismo.

En cuanto a la integración en el fondo del patrimonio a liquidar, el patrimonio asignado al fondo permanece en la contabilidad del organismo público y va actualizándose, a final de cada ejercicio, como consecuencia de la actividad del fondo.

Con ello la contabilidad del fondo se configura como una contabilidad separada de la contabilidad del organismo público al que quede adscrito, de modo que la contabilidad de las operaciones del fondo se llevará en el propio fondo y al final de cada ejercicio se actualizará el patrimonio del organismo público incorporando a su contabilidad las variaciones experimentadas.

En relación con la información...

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