Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 'Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación' y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2015
MarginalBOE-A-2014-13678
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, contempla un importante cambio conceptual en el Impuesto sobre la Electricidad, que deja de configurarse como un impuesto especial de fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.

Si bien este cambio conceptual es significativo, en la práctica no supone una ruptura radical con los elementos esenciales de la deuda tributaria, toda vez que a pesar de que era un impuesto especial de fabricación, el impuesto sobre la electricidad presentaba unas peculiaridades en materia de devengo y de sujeto pasivo que le acercaban a la condición de impuesto que grava los suministros de electricidad. Por lo tanto, en cuanto a la configuración del censo del impuesto y de su modelo de autoliquidación, se han tratado de minimizar los cambios necesarios para la entrada en vigor del Impuesto sobre la Electricidad en su nueva configuración. Cabe recordar, a estos efectos, que la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, añade una disposición transitoria octava a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en la que se establece que los obligados a presentar autoliquidaciones por este impuesto, así como los beneficiarios de las exenciones y de la reducción establecidas en el mismo, que ya figuren inscritos en el correspondiente registro territorial por el Impuesto sobre la Electricidad, no deberán solicitar una nueva inscripción por este impuesto.

El artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción otorgada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas tanto para establecer la estructura del censo de obligados tributarios por este impuesto, el procedimiento y plazo para la inscripción de éstos en el registro territorial, como para establecer el procedimiento y plazo de presentación de las autoliquidaciones del impuesto. En desarrollo de esta doble habilitación legal se aprueba la presente orden, que aprueba el nuevo modelo 560 de autoliquidación del impuesto para períodos de liquidación iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

Por otra parte, se ha publicado el Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Sus artículos 145, 146 y 147 contienen normas sobre la inscripción en el registro territorial y sobre la liquidación y pago del impuesto, habilitando en su disposición final tercera al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del Real Decreto.

Adicionalmente, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones.

En su virtud dispongo:

Artículo 1 Inscripción en el registro territorial.
  1. Deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, los siguientes obligados tributarios en el Impuesto Especial sobre la Electricidad:

    1. Los contribuyentes por este impuesto.

    2. Los beneficiarios de las exenciones contempladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

    3. Los beneficiarios de las reducciones recogidas en el artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En el caso de electricidad suministrada para riegos agrícolas a través de un contrato cuya titular sea una comunidad de regantes, será la comunidad la que deberá solicitar su inscripción.

    4. Los representantes a los que se hace referencia en el artículo 102.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

  2. Los obligados mencionados en el apartado anterior deberán presentar una comunicación acompañada de la siguiente documentación:

    1. Documentación acreditativa de la representación, cuando el obligado actuara mediante representante.

    2. Descripción de las actividades y, en su caso, instalaciones, en cuya virtud se produce la inscripción.

    3. Las autorizaciones previstas por la normativa específica del sector eléctrico, cuando resulten inherentes al ejercicio de la actividad por la que se produce la inscripción.

    A estos efectos, se aprueba el anexo I, que contiene un modelo de comunicación para la inscripción en el registro territorial por este impuesto.

  3. Los obligados incluidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, que tengan puntos de entrada de electricidad en sus instalaciones, salvo los titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, comunicarán el o los puntos de suministros de energía eléctrica, mediante el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS). Asimismo estos obligados tributarios, en el supuesto de que sus establecimientos no dispongan de puntos de suministro individualizados por actividades, deberán especificar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.

  4. Una vez recibida la comunicación, la oficina gestora efectuará la inscripción en el registro territorial y entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción, que deberá ser exhibida al suministrador de electricidad en aquellos supuestos en los que la normativa del impuesto así lo exija para que el suministro pueda realizarse con aplicación de un beneficio fiscal. A estos efectos, se aprueba el anexo II, que comprende el modelo de tarjeta de inscripción, en la que constará el código de identificación de la electricidad (CIE) correspondiente al interesado.

Artículo 2 Código de identificación de la electricidad.
  1. El código de identificación de la electricidad (CIE) es el código, configurado en la forma en la que se establece en el apartado 2 de este artículo, que identifica a los obligados inscritos en el registro territorial en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

  2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:

    1. Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.

    2. En tanto el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.

    3. Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.

    4. Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.

    5. Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere la letra c).

    6. El carácter decimotercero será una letra de control.

  3. Los obligados tributarios deberán obtener tantos CIE como actividades y, en su caso, establecimientos en los que desarrollen su actividad.

  4. A estos efectos, se aprueba el anexo III, donde figuran las claves de actividad a que se refiere el apartado 2.d) de este artículo.

Artículo 3 Aprobación del modelo 560.

Se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», que figura en el anexo IV.

Artículo 4 Obligados a presentar el modelo 560.

Están obligados a presentar el modelo 560 los contribuyentes por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, definidos en el artículo 96 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.

Los contribuyentes regulados en los apartados 1 y 4 del citado artículo 96, deberán presentar el modelo 560, con independencia del resultado de la autoliquidación.

Artículo 5 Plazos de presentación del modelo 560.

La presentación del modelo 560 así como, en su caso, el ingreso de la cuota tributaria en el Tesoro Público, salvo cuando se domicilie el pago...

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