ORDEN FYM/946/2019, de 8 de octubre, por la que se modifica la Resolución de 20 de marzo de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la instalación de gestión de residuos no peligrosos ubicada en el término municipal de Dueñas (Palencia), titularidad de «Grupo Valora Gestión de Residuos, S.L.», como consecuencia de la Modificación No Sustancial 2 (MNS 2).

SecciónVI - Anuncios
Rango de LeyOrden

Vista la comunicación de GRUPO VALORA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L. de modificación no sustancial 2, de la instalación de gestión de residuos no peligrosos ubicada en el término municipal de Dueñas (Palencia), y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La instalación de gestión de residuos no peligrosos ubicada en el término municipal de Dueñas (Palencia), titularidad de GRUPO VALORA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L., con código PRTR 10091, se encuentra afectada por las siguientes disposiciones relativas a su autorización ambiental:

* Resolución de 20 de marzo de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la instalación de gestión de residuos no peligrosos ubicada en el término municipal de Dueñas (Palencia), titularidad de «Grupo Valora Gestión de Residuos, S.L.» (B.O.C. y L. n.º 70, de 11 de abril de 2018).

* Orden FYM/239/2019, de 21 de febrero, por la que se modifica la Resolución de 20 de marzo de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la instalación de gestión de residuos no peligrosos ubicada en el término municipal de Dueñas (Palencia), titularidad de «Grupo Valora Gestión de Residuos, S.L.», como consecuencia de la modificación no sustancial 1 (MNS 1). ((B.O.C. y L. n.º 55, de 20 de marzo de 2019).

Segundo .- Con fecha 28 de junio de 2019 ha tenido entrada la notificación de GRUPO VALORA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.L. para la modificación no sustancial, MNS 2, consistente en la modificación de las instalaciones, la autorización para llevar a cabo la operación R12 sobre nuevos residuos, la inclusión de nuevos códigos LER destinados a R10 procedentes de tratamiento R12 en el almacenamiento temporal y la revisión de las prescripciones para el almacenamiento (R13) y mezclado (R12) de lodos de depuración. Adjunta memoria justificativa de modificación no sustancial.

Tercero .- Consta en el expediente informe del Servicio de Residuos y Suelos Contaminados, de 16 de julio de 2019, relativo a la actividad de gestión de residuos no peligrosos.

Cuarto .- Con fecha 5 de septiembre de 2019, el Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático emite informe en lo relativo a la consideración como modificación no sustancial de los cambios notificados.

Quinto .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.6 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, con fecha 6 de septiembre de 2019 se inicia el trámite de audiencia a interesados para la modificación no sustancial 2, MNS 2 y no se reciben alegaciones.

Sexto .- Con fecha 7 de octubre de 2019, la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático de 5 de septiembre de 2019, propone la modificación de la Resolución de 20 de marzo de 2018, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se concede autorización ambiental para la instalación de gestión de residuos no peligrosos ubicada en el término municipal de Dueñas (Palencia), titularidad de «Grupo Valora Gestión de Residuos, S.L.», como consecuencia de la modificación no sustancial 2 (MNS 2).

Los antecedentes de hecho mencionados encuentran su apoyo legal en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero .- El Órgano Administrativo competente para resolver sobre las solicitudes de autorización ambiental en el caso de actividades o instalaciones recogidas en los apartados A y B.1 del Anexo II del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 19. En consecuencia, le corresponde al mismo titular resolver el presente procedimiento.

Segundo .- Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre (en adelante texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), y en el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la modificación de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental podrá ser sustancial o no sustancial.

A tales efectos, el artículo 14.1 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre (En adelante Reglamento de emisiones industriales) determina que se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación.

En este contexto, en el artículo 14.1 del citado Reglamento, de acuerdo con el mencionado artículo 10 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación se establecen los criterios para determinar el carácter sustancial o no sustancial de las modificaciones de las actividades o instalaciones.

De este modo, una modificación es sustancial cuando represente una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente y concurra cualquiera de los criterios que fijan dichos preceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 14, así como en los supuestos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo. Así mismo, según lo establecido en el artículo 45.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se considerará modificación sustancial el supuesto en el que el titular de la instalación deba adquirir la consideración de gestor de residuos para el tratamiento in situ.

En consecuencia, atendiendo a lo expresado en los párrafos anteriores, estaremos ante una modificación no sustancial en aquellos casos en los que no concurran las determinaciones y los criterios establecidos en los artículos citados. Por otra parte, según lo estipulado en el apartado 2 del aludido artículo 14, se considerará como no sustancial la modificación establecida cuando no modifique o reduzca las...

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