ORDEN FORAL 31/2016, de 15 de febrero, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se aprueba el modelo 113, “Comunicación de datos relativos a los incrementos patrimoniales por cambio de residencia cuando se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria”.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyOrden foral

Mediante Ley Foral 23/2015 de 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se añade una nueva disposición adicional cuadragésima sexta al Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Mediante esta disposición se indica que cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán incrementos de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de dicha disposición exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.

  2. Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de esta disposición exceda de 1.000.000 de euros.

Los incrementos patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

No obstante, existe una especialidad en el tratamiento de estos incrementos patrimoniales cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Si el contribuyente opta por aplicar esta especialidad, el incremento de patrimonio únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando, en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.

  2. Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

  3. Que se incumpla la obligación de comunicación indicada en el párrafo siguiente.

De acuerdo con el apartado 6.c) de la mencionada disposición, el contribuyente deberá comunicar a la Administración...

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