Orden ETD/465/2021, de 6 de mayo, por la que se regulan los métodos de identificación remota por vídeo para la expedición de certificados electrónicos cualificados.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 2021
MarginalBOE-A-2021-7966
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Rango de LeyOrden

I

El Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, contempla la posibilidad de verificación de la identidad del solicitante de un certificado cualificado utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que garanticen una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física.

La emergencia sanitaria generada por la crisis de la COVID-19 ha exigido durante el estado de alarma el confinamiento de la ciudadanía y la drástica limitación de los desplazamientos personales, con vistas a frenar el crecimiento de los contagios. De forma transitoria y excepcional, a través de la disposición adicional undécima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19, se habilitó un sistema temporal de identificación remota para la obtención de certificados cualificados, con el fin de contribuir a reducir los desplazamientos de los ciudadanos para realizar trámites, sin mermar sus derechos.

Con el fin de implantar de forma permanente y con plena seguridad jurídica dicha posibilidad, el artículo 7.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, habilita a que mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinen las condiciones y requisitos técnicos de verificación de la identidad a distancia y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación como videoconferencia o vídeo-identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física, que permitan la implantación de los citados métodos por parte de los prestadores de servicios electrónicos de confianza, en razón de las especificidades propias de este sector y las obligaciones de seguridad a que están sujetos los prestadores cualificados.

Asimismo, se constata la existencia de una necesidad, manifestada por los prestadores de servicios electrónicos de confianza, de dotar al ordenamiento jurídico español de una norma específica que les permita utilizar esta ventaja competitiva en la provisión de sus servicios, y que les habilite a identificar de forma remota por vídeo a los solicitantes de certificados cualificados, de forma que puedan seguir expandiendo su actividad y competir con los prestadores establecidos en otros países que ya disponen de una normativa nacional a tal efecto. Al respecto, es destacable que España es el país de la Unión Europea con un mayor mercado de prestadores de servicios electrónicos de confianza, tal y como se refleja en la Lista española de Prestadores Cualificados (Trusted Services List, o TSL), mantenida por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital como órgano supervisor.

II

En cuanto a las medidas organizativas y procedimentales que deberán implantar los prestadores, es importante señalar que deben ser proporcionales a los riesgos y adecuadas a la naturaleza de estos servicios, pilares de la construcción de otros servicios digitales de valor añadido. Al respecto, se han de tener en consideración las necesidades procedimentales y de seguridad específicas de la expedición de certificados cualificados de utilización universal y que constituyen un auténtico alter ego digital de la persona.

En este sentido, esta orden ministerial especifica el procedimiento que debe seguirse para la identificación remota por vídeo de un solicitante, así como los requisitos y las acciones mínimas que deben llevar a cabo los prestadores para detectar los intentos de suplantación de identidad o posibles manipulaciones de las imágenes o los datos del documento de identidad. Dichos métodos de identificación remota por vídeo no prejuzgan la existencia de otros sistemas de identificación a distancia amparados por el artículo 24.1 del mencionado Reglamento (UE) 910/2014, que no son objeto de regulación en esta orden.

Entre otras medidas, se exige verificar la autenticidad y validez del documento de identidad, así como su correspondencia con el solicitante del certificado. Para ello, el sistema de identificación remota por vídeo empleado en el proceso deberá incorporar los medios técnicos y organizativos necesarios para verificar la autenticidad, vigencia e integridad de los documentos de identificación utilizados, verificar la correspondencia del titular del documento con el solicitante que realiza el proceso, mediante tecnologías como el reconocimiento facial, y verificar que este es una persona viva que no está siendo suplantada; debiendo quedar todos estos requisitos acreditados, en los términos que establece el anexo F11 de la Guía de Seguridad de las TIC CCN-STIC-140, del Centro Criptológico Nacional mediante la certificación del producto. La referencia a la Guía ha de entenderse hecha siempre a la última versión disponible. Así mismo, se exige que el personal encargado de la verificación de la identidad del solicitante verifique la exactitud de los datos del solicitante, utilizando las capturas del documento de identidad utilizado en el proceso, además de cualquier otro medio automático que pudiera ser implementado en los sistemas de identificación remota por vídeo.

Para contribuir a este fin, se contempla la puesta a disposición de los prestadores del acceso a la plataforma de intermediación del Servicio de Verificación y Consulta de Datos, cuyo organismo responsable es la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, como medio de contrastar los datos de identidad de los solicitantes con una fuente auténtica, en línea con las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento (UE) 910/2014.

III

Con objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad exigibles a las herramientas utilizadas en los procesos de identificación remota, los prestadores utilizarán productos cuya funcionalidad de seguridad esté certificada según las metodologías de evaluación reconocidas por el Organismo de Certificación del ENECSTI (Esquema Nacional de Evaluación y Certificación de la Seguridad de las Tecnologías de la Información). Es importante señalar que la evaluación y certificación de un producto de seguridad de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) es el único medio objetivo que permite valorar y acreditar la capacidad de un producto para manejar información de forma segura.

Con el fin de adaptarse de forma ágil al continuo avance de la tecnología, esta orden ministerial hace referencia a las correspondientes guías técnicas elaboradas y actualizadas por el Centro Criptológico Nacional, en relación con las características y requisitos puramente tecnológicos aplicables a los productos y herramientas de identificación remota por vídeo para garantizar un adecuado nivel de seguridad de los mismos.

Del mismo modo, se considerarán los estándares que, en su caso, sean adoptados a nivel europeo e internacional, en particular por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).

Asimismo, esta orden ministerial deberá aplicarse de manera que se cumplan las obligaciones del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de...

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