ORDEN EDU/694/2017, de 18 de agosto, por la que se regulan determinados aspectos en relación con el profesorado que desempeña puestos compartidos o de carácter singular itinerante en los centros públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Educacion
Rango de LeyOrden

La Orden EDU/1635/2006, de 18 de octubre, por la que se regulan determinados aspectos en relación con el profesorado que desempeña puestos de carácter singular itinerante en la Comunidad de Castilla y León, desarrolla el apartado 6 del «Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León», hecho público por medio de la Orden EDU/862/2006, de 23 de mayo.

La experiencia adquirida con posterioridad aconseja dictar una nueva regulación en la que se incluyen junto a los aspectos ya consolidados otros cuya concreción se ha hecho necesaria en la ejecución y desarrollo de la anterior normativa.

Por todo ello, en desarrollo del citado Acuerdo de 19 de mayo de 2006, y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular determinados aspectos en relación con el profesorado que desempeña puestos compartidos o de carácter singular itinerante en los centros públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 2 Ámbito subjetivo.
  1. Se considerará profesorado que desempeña puestos compartidos a aquél que imparta docencia o realice actuaciones de atención directa con el alumnado en más de un centro de la misma localidad.

  2. Tendrá la consideración de profesorado que desempeña puestos de carácter singular itinerante aquel que imparta docencia o realice actuaciones de atención directa con el alumnado y que por razones del servicio esté obligado a desplazarse habitualmente a más de un centro de distinta localidad o entre localidades pertenecientes a un mismo centro.

  3. Asimismo y a los únicos efectos de la compensación económica indicada en el artículo 6, se considerará incluido en el apartado 2 al siguiente profesorado:

  1. Quienes desempeñen sus funciones en un equipo de orientación educativa.

  2. Quienes formen parte del equipo directivo de un colegio rural agrupado o de un centro de educación obligatoria con localidades de ámbito, siempre que se desplacen habitualmente para el correcto ejercicio de sus cargos desde una localidad a otra.

Artículo 3 Horarios.
  1. Los principios que guiarán la elaboración de los horarios del profesorado que comparta centros o que desempeñe puestos de carácter singular itinerante serán la adecuada atención del alumnado y el máximo aprovechamiento de los recursos.

  2. Los horarios del profesorado que comparta centro o que itinere a más de un centro serán elaborados coordinadamente por los equipos directivos de los centros en los que imparta sus enseñanzas. El responsable de dicha coordinación será el órgano del centro de destino; en ausencia de acuerdo, será el Área de Inspección Educativa de la dirección provincial de educación correspondiente quien lo determine, en base, prioritariamente, al número de unidades o grupos y a las necesidades que presenta cada centro.

  3. En la elaboración del horario se tendrá en cuenta, en su caso, la compensación horaria semanal que se establece en el artículo 5.

  4. Dada la diversidad de localidades que componen el ámbito de los colegios rurales agrupados y, en su caso, en los centros de educación obligatoria con localidades de ámbito y, por tanto, la existencia de diferentes días no lectivos por ser fiestas locales, el profesorado que desempeñe puestos de carácter singular itinerante disfrutará de permiso cuando tenga lugar la fiesta de la localidad en la que esté establecido el domicilio oficial del respectivo colegio rural agrupado, del respectivo centro de educación obligatoria con localidades de ámbito o, en su caso, en la localidad donde ejerza como tutor.

    Igual criterio se aplicará a los que itineren entre varios centros de distintas localidades, con referencia al centro de origen.

  5. La jornada lectiva del profesorado comenzará en la localidad que corresponda en función del horario establecido.

  6. El horario correspondiente a las áreas que imparta el profesorado se podrá estructurar en períodos cuya duración sea inferior o igual a una hora.

  7. Asimismo, respecto al profesorado que desempeñe puestos de carácter singular itinerante se tendrá en cuenta:

    1. Quien no tenga la condición de tutor podrá realizar otras tareas de apoyo en el centro de destino, en las mismas condiciones que el resto de los docentes del mismo, solo cuando la atención al alumnado esté cubierta en su especialidad.

    2. Únicamente se asignarán tutorías cuando el resto del profesorado, exceptuado el equipo directivo, ya las tenga adjudicadas.

    3. Siempre que sea posible los períodos de recreo no se utilizarán para itinerar. Se deberá atender como el resto de profesorado a los alumnos en los períodos de recreo.

    4. Las horas complementarias de obligada permanencia en el centro deberán realizarse con los mismos criterios que el resto de docentes que integran el claustro, adaptándose a las peculiaridades de su puesto de trabajo.

    5. En los colegios rurales agrupados y en los centros de educación obligatoria con localidades de ámbito, dada su peculiaridad y para facilitar la coordinación pedagógica entre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR