Orden EDC/3/2022, de 19 de enero, por la que se regula la formación del profesorado en la Comunidad Autónoma de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejera de Educacin, Cultura, Deporte y Juventud
Rango de LeyOrden

El artículo 2.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, humanos y materiales, las condiciones ambientales y de salud del centro escolar y su entorno, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación.

Esta misma ley establece en el artículo 102 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros.

Establece también, que los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia. También concreta la obligación de las administraciones educativas de promover la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos. Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente.

En el artículo 103 encomienda a las administraciones educativas la planificación de las actividades de formación del profesorado, que se garantice una oferta diversificada y gratuita de estas actividades y que se establezcan las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado.

Por otra parte, en el artículo 106, establece que corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en el desarrollo profesional docente junto con las actividades de formación, investigación e innovación.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, dispone en su artículo 10.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y a la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Asimismo, el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la elaboración y desarrollo de planes y actividades de formación y perfeccionamiento del personal docente.

En materia de formación del profesorado está vigente en la actualidad la Orden 9/2008, de 28 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las actividades de formación permanente del profesorado de los centros docentes donde se imparten enseñanzas no universitarias. Esta Orden ha quedado obsoleta y tras las modificaciones de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo, y la evolución de la formación del profesorado en materia educativa, ha surgido la necesidad de adaptación de la orden a las nuevas tecnologías de información, comunicación y proyectos educativos por lo que se considera necesario aprobar una nueva orden que contemple las necesidades de formación permanente del profesorado.

Es por ello que se considera necesario establecer un marco normativo claro que regule las modalidades, convocatoria, reconocimiento, homologación, certificación, registro, evaluación y planificación de la formación permanente del profesorado de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, previos los trámites preceptivos y de acuerdo a las competencias atribuidas en el Decreto 47/2020, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud aprueba la siguiente,

ORDEN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 35
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto regular el diseño, convocatoria, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado que sean organizadas por la Administración educativa de La Rioja, así como las características que deben reunir las actividades formativas organizadas por otras entidades para que puedan ser reconocidas u homologadas por la citada Administración. Se establecen también en esta Orden los criterios para el reconocimiento a los docentes de horas de formación permanente por la realización de otras actividades.

  2. A los efectos de lo dispuesto en esta Orden se considera formación permanente al conjunto de actuaciones dirigidas al desarrollo profesional docente, así como al perfeccionamiento, la actualización y la mejora continua de la calidad de las prácticas educativas en los centros.

    Artículo 2. Destinatarios.

  3. La presente Orden será de aplicación al personal docente, en activo o en situaciones asimiladas, con destino en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se impartan enseñanzas no universitarias, y a los demás funcionarios docentes con destino en unidades, centros, órganos y servicios de la Consejería competente en materia de educación cuando ejercen funciones docentes u ocupan puestos reservados a docentes en la Relación de Puestos de Trabajo, incluyendo a la inspección educativa.

  4. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar, en las correspondientes convocatorias de cursos y encuentros formativos, la posibilidad de participación de otros destinatarios, siempre que éstos estén en posesión de un título habilitante para la docencia o que estén cursando las prácticas pedagógicas del Grado de Educación Infantil, Grado de Educación Primaria o el Máster habilitante para el ejercicio de la docencia en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  5. Con el fin de poder contribuir al logro del modelo de escuela participativa, cuando así lo establezca la correspondiente convocatoria, también podrán ser destinatarios de la formación del profesorado no universitario otros miembros de la comunidad educativa y otras personas que tengan interés en la actividad. En este caso, la participación no será certificada ni anotada en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de que pueda emitirse constancia documental de la participación en la misma.

  6. Las actividades de ámbito interautonómico, nacional o internacional podrán ir dirigidas a participantes de ámbito territorial distinto al de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este caso, únicamente será registrada la participación del personal docente de La Rioja, sin perjuicio de que pueda emitirse constancia documental de la participación en la misma.

    Artículo 3. Finalidad.

  7. La formación permanente del profesorado tiene como finalidad esencial contribuir a la mejora de la educación, conjugando la necesaria actualización del profesorado para hacer frente a las nuevas necesidades y demandas de la sociedad actual, con la respuesta que se ha de dar a sus expectativas de mejora en su ejercicio profesional, aprendizaje, promoción y satisfacción laboral.

  8. En última instancia, la formación permanente del profesorado debe ir encaminada hacia la práctica y la actividad educativa como elemento clave para la mejora de la educación del alumnado.

Artículo 4 Efectos, validez y reconocimiento.
  1. Las actividades de formación permanente se valorarán en cuantas convocatorias, concursos o actos administrativos las contemplen como requisitos o méritos en sus bases. Asimismo, tendrán efectos en el sistema retributivo del personal docente, de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación.

  2. El reconocimiento de los efectos previstos en el apartado anterior está condicionado a la acreditación mediante la certificación correspondiente y a la inscripción en el registro regulado en el Capítulo VIII de esta Orden.

  3. ...

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