ORDEN de 25 de abril de 1986, de desarrollo del Decreto 9/1986, de 5 de febrero, regulador del Registro General de Personal.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA |
Rango de Ley | Orden |
El Decreto 9/1986, de 5 de febrero, Regulador del Registro General de Personal, en su Disposición Final Primera , autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo del mismo.
En ejercicio de dicha autorización, conviene sin más dilaciones proceder a la regulación de los aspectos procedimentales del registro, aprobando los modelos de documentos de gestión registral, que posibiliten su inmediata implantación y puesta en funcionamiento.
En cuya virtud, vengo en disponer:
NORMAS GENERALES
Se aprueban como modelos únicos de impresión para la gestión del Registro General de Personal los figurados en el Anexo I a la presente Orden. Los modelos señalados con los números 5, 6, 7, 8 y 9 serán facilitados por el Registro a las distintas Consejerías y Organismos Autónomos.
Los modelos señalados con los números 1 a 4, al ser de exclusiva expedición por el Registro General de Personal, no son objeto de utilización por otros órganos, sino para su entrega a sus titulares, una vez emitidos válidamente por aquél.
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Los Títulos u Hojas de Servicio, así como los documentos originales que contengan notas de inscripción o anotaciones registrales, debidamente emitidos por el Registro, corresponden a los titulares de los mismos, quienes los conservarán bajo su responsabilidad, al constituir correlativamente la fehaciente de su historial administrativo.
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En caso de deterioro, pérdida o sustracción de cualquiera de los documentos registrales, sus titulares darán inmediata cuenta al Registro General de Personal, solicitando la expedición de nuevo Título, Hoja de Servicios o Certificaciones de las inscripciones o anotaciones correspondientes.
Sólo el Registro General de Personal, puede realizar rectificaciones en los Títulos, Hojas de Servicio, documentos conteniendo notas o certificaciones de inscripciones o anotaciones debidamente realizadas por aquél, debiendo seguirse para las mismas y para las restantes actualizaciones el impreso número 6, cumplimentado y remitido al Registro por quienes vienen obligados a promover aquéllas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º. de la presente Orden, a las que se unirán copias autenticadas o fotocopias compulsadas justificativas de las mismas, a los efectos de corrección o cancelación que procedan.,
Cuando por el encargado del Registro General de Personal, de oficio o por denuncia de cualquier persona u órgano, se tengan fundados indicios de que un documento registral haya podido ser objeto de alteración por el interesado o por un tercero, lo pondrá inmediatamente de manifiesto a la Inspección General de Servicios, para el esclarecimiento y depuración de las responsabilidades a que hubiere lugar.
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Los expedientes personales se custodiarán en los Servicios Centrales de las Consejerías, Organismos Autónomos o Delegaciones Provinciales en la que se encuentre destinado el personal. Se integrarán en los mismos fotocopias de los Títulos u Hojas de Servicio y las copias de los documentos que contengan notas de inscripciones y anotaciones en el Registro. Asimismo, se archivarán en dichos expedientes, con separación de los documentos señalados en el párrafo anterior, cualquier otro documento relativo a su titular.
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Los titulares tendrán libre acceso a su expediente personal. Las certificaciones que pretendan obtener de los actos obrantes en sus expedientes, serán interesados, por aquéllos o sus causahabiente, del Registro General de Personal.
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Los interesados tendrán libre acceso a su expediente personal obrante en el Registro General de Personal, debiendo para ello solicitar de éste nota informativa que, sin valor certificatorio, les será expedida.
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A los prevenidos efectos del artículo 5º del Reglamento, las Habilitaciones no incluirán en nómina, ni las Intervenciones fiscalizarán retribución alguna, de las comprendidas en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sin que previamente hayan sido inscritos o anotados en el Registro General de Personal los actos correspondients.
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No obstante, el sueldo y las pagas extraordinarias no precisarán para su acreditación en nómina, inscripción o anotación registral específica, por entenderse implícita su determinación por la primera inscripción determinante del Grupo a que se adscribe su titular.
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Tampoco precisarán inscripción, o anotación registral, los incrementos de las retribuciones ya acreditadas al personal, en virtud de disposiciones generales.
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El complemento de destino y el complemento específico relativos al personal funcionario e interino, en su caso, y el complemento de categoría profesional y al puesto de trabajo relativos al personal laboral, se consideran implícitos en la designación para la ocupación del correspondiente puesto de trabajo, por lo que la inscripción de ésta lleva implícita y es título suficiente para su acreditación.
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Para la acreditación en nómina de los trienios, complemento de antiguedad, complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias, tanto del personal funcionario como laboral, será requisito indispensable la inscripción o anotación registral correspondiente.
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Quedan exceptuadas de inscripción o anotación registral las prestaciones de Ayuda Familiar, las horas extraordinarias y los complementos de otra índole en cuanto subsistan, por lo que serán acreditados en nómina cuando proceda con la justificación prevista en la legislación vigente.
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Toda información estadística que se pretenda obtener por cualquier órgano de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones Públicas, serán solicitadas por escrito al Director General de la Función Pública, especificando el motivo y finalidad que con dicha información se pretende. Si se autorizase dicha información, se precisará el alcance y contenido estadístico que habrá de figurar en la misma, sin que en ningún caso pueda contener dato alguno de los comprendidos en el punto 3 del art. 13º del Reglamento.
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Cuando por algún órgano de la Administración se requiera información sobre datos relativos a una persona individualizada, se solicitará por escrito al Director General de la Función Pública, con indicación del motivo que origina la petición. De accederse a dicha petición, la msima se ceñirá exclusivamente a los datos del historial administrativo no cancelado, quedando asimismo excluídos los enumerados en el punto 3 del art. 133º del Reglamento.
NORMAS PROCEDIMENTALES
Competencia para promover las inscripciones, anotaciones y cancelaciones registrales.
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Respecto...
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