ORDEN de 25 de abril de 1986, de desarrollo del Decreto 9/1986, de 5 de febrero, regulador del Registro General de Personal.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyOrden

El Decreto 9/1986, de 5 de febrero, Regulador del Registro General de Personal, en su Disposición Final Primera , autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo del mismo.

En ejercicio de dicha autorización, conviene sin más dilaciones proceder a la regulación de los aspectos procedimentales del registro, aprobando los modelos de documentos de gestión registral, que posibiliten su inmediata implantación y puesta en funcionamiento.

En cuya virtud, vengo en disponer:

NORMAS GENERALES

Artículo 1º

Se aprueban como modelos únicos de impresión para la gestión del Registro General de Personal los figurados en el Anexo I a la presente Orden. Los modelos señalados con los números 5, 6, 7, 8 y 9 serán facilitados por el Registro a las distintas Consejerías y Organismos Autónomos.

Los modelos señalados con los números 1 a 4, al ser de exclusiva expedición por el Registro General de Personal, no son objeto de utilización por otros órganos, sino para su entrega a sus titulares, una vez emitidos válidamente por aquél.

Artículo 2º
  1. Los Títulos u Hojas de Servicio, así como los documentos originales que contengan notas de inscripción o anotaciones registrales, debidamente emitidos por el Registro, corresponden a los titulares de los mismos, quienes los conservarán bajo su responsabilidad, al constituir correlativamente la fehaciente de su historial administrativo.

  2. En caso de deterioro, pérdida o sustracción de cualquiera de los documentos registrales, sus titulares darán inmediata cuenta al Registro General de Personal, solicitando la expedición de nuevo Título, Hoja de Servicios o Certificaciones de las inscripciones o anotaciones correspondientes.

Artículo 3º

Sólo el Registro General de Personal, puede realizar rectificaciones en los Títulos, Hojas de Servicio, documentos conteniendo notas o certificaciones de inscripciones o anotaciones debidamente realizadas por aquél, debiendo seguirse para las mismas y para las restantes actualizaciones el impreso número 6, cumplimentado y remitido al Registro por quienes vienen obligados a promover aquéllas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º. de la presente Orden, a las que se unirán copias autenticadas o fotocopias compulsadas justificativas de las mismas, a los efectos de corrección o cancelación que procedan.,

Artículo 4º

Cuando por el encargado del Registro General de Personal, de oficio o por denuncia de cualquier persona u órgano, se tengan fundados indicios de que un documento registral haya podido ser objeto de alteración por el interesado o por un tercero, lo pondrá inmediatamente de manifiesto a la Inspección General de Servicios, para el esclarecimiento y depuración de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 5º
  1. Los expedientes personales se custodiarán en los Servicios Centrales de las Consejerías, Organismos Autónomos o Delegaciones Provinciales en la que se encuentre destinado el personal. Se integrarán en los mismos fotocopias de los Títulos u Hojas de Servicio y las copias de los documentos que contengan notas de inscripciones y anotaciones en el Registro. Asimismo, se archivarán en dichos expedientes, con separación de los documentos señalados en el párrafo anterior, cualquier otro documento relativo a su titular.

  2. Los titulares tendrán libre acceso a su expediente personal. Las certificaciones que pretendan obtener de los actos obrantes en sus expedientes, serán interesados, por aquéllos o sus causahabiente, del Registro General de Personal.

  3. Los interesados tendrán libre acceso a su expediente personal obrante en el Registro General de Personal, debiendo para ello solicitar de éste nota informativa que, sin valor certificatorio, les será expedida.

Artículo 6º
  1. A los prevenidos efectos del artículo 5º del Reglamento, las Habilitaciones no incluirán en nómina, ni las Intervenciones fiscalizarán retribución alguna, de las comprendidas en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, sin que previamente hayan sido inscritos o anotados en el Registro General de Personal los actos correspondients.

  2. No obstante, el sueldo y las pagas extraordinarias no precisarán para su acreditación en nómina, inscripción o anotación registral específica, por entenderse implícita su determinación por la primera inscripción determinante del Grupo a que se adscribe su titular.

  3. Tampoco precisarán inscripción, o anotación registral, los incrementos de las retribuciones ya acreditadas al personal, en virtud de disposiciones generales.

  4. El complemento de destino y el complemento específico relativos al personal funcionario e interino, en su caso, y el complemento de categoría profesional y al puesto de trabajo relativos al personal laboral, se consideran implícitos en la designación para la ocupación del correspondiente puesto de trabajo, por lo que la inscripción de ésta lleva implícita y es título suficiente para su acreditación.

  5. Para la acreditación en nómina de los trienios, complemento de antiguedad, complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias, tanto del personal funcionario como laboral, será requisito indispensable la inscripción o anotación registral correspondiente.

  6. Quedan exceptuadas de inscripción o anotación registral las prestaciones de Ayuda Familiar, las horas extraordinarias y los complementos de otra índole en cuanto subsistan, por lo que serán acreditados en nómina cuando proceda con la justificación prevista en la legislación vigente.

Artículo 7º
  1. Toda información estadística que se pretenda obtener por cualquier órgano de la Junta de Andalucía o de otras Administraciones Públicas, serán solicitadas por escrito al Director General de la Función Pública, especificando el motivo y finalidad que con dicha información se pretende. Si se autorizase dicha información, se precisará el alcance y contenido estadístico que habrá de figurar en la misma, sin que en ningún caso pueda contener dato alguno de los comprendidos en el punto 3 del art. 13º del Reglamento.

  2. Cuando por algún órgano de la Administración se requiera información sobre datos relativos a una persona individualizada, se solicitará por escrito al Director General de la Función Pública, con indicación del motivo que origina la petición. De accederse a dicha petición, la msima se ceñirá exclusivamente a los datos del historial administrativo no cancelado, quedando asimismo excluídos los enumerados en el punto 3 del art. 133º del Reglamento.

NORMAS PROCEDIMENTALES

Artículo 8º

Competencia para promover las inscripciones, anotaciones y cancelaciones registrales.

  1. Respecto...

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