ORDEN de 17 de febrero de 2011, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen de Vinos El Hierro.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

Las Denominaciones de Origen, desde el punto de vista material o sustantivo, consisten en un nombre geográfico que designa un producto proveniente del área territorial identificada por ese nombre y que posee cualidades diferenciales debidas primordialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y humanos del territorio correspondiente.

Mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación, de 27 de abril de 1994 (BOC nº 59, de 13 de mayo), modificada por Orden de 7 de marzo de 1995 (BOC nº 45, de 12 de abril), se reconoció la Denominación de Origen de vinos "El Hierro" para los vinos producidos en la isla.

El Decreto 146/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias, dispone la adaptación de los actuales Consejos Reguladores al nuevo régimen jurídico que se establece en dicho Decreto. A tal fin en la disposición adicional única en su apartado 1 y 5 establece:

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto, los Consejos Reguladores existentes, presentarán, ante el Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, y previa aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Pleno con derecho a voto, un proyecto de reglamento del vino de la denominación de origen que gestionan, así como un proyecto de estatutos del Consejo Regulador.

"5. Tras la cumplimentación de los trámites preceptivos, se procederá a la aprobación de los respectivos reglamentos y estatutos, por la Consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura."

Por el Consejo Regulador se procedió a la aprobación de un proyecto de reglamento del vino de la denominación de origen que gestionan, así como de un proyecto de estatutos del Consejo Regulador.

En lo que se refiere al proyecto de estatutos del Consejo Regulador, y de conformidad con el artículo 5 del citado Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias y, previa verificación de su legalidad, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación aprobó los estatutos del citado Consejo, mediante Orden de 20 de febrero de 2008, que se publicó en el Boletín Oficial de Canarias de 29 de febrero.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Vinos "El Hierro" presentó, con fecha 14 de septiembre de 2007 y, para su aprobación, un proyecto de reglamento de la Denominación con el fin de adaptarse al nuevo régimen jurídico surgido tras la aprobación de la Ley estatal 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino (BOE nº 165, de 11.7.03), la Ley autonómica 10/2006, de 11 de diciembre, de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias (BOC nº 243, de 18.12.06) y, el Decreto 146/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias (BOC nº 118, de 14.6.07), al tiempo que se introducen modificaciones en cuanto a las variedades de vid aptas, además de otras cuestiones técnicas.

Por Orden de 27 de abril de 2009, se aprobó el Reglamento de la Denominación de origen de vinos "El Hierro" (BOC nº 88, de 11 de mayo). Con fecha 3 de junio el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino formula observaciones al citado Reglamento que obligan a realizar determinadas modificaciones en el texto publicado, a tal fin el Consejo Regulador en sesión plenaria de 3 de marzo de 2010 acuerda proponer al órgano competente de la Comunidad Autónoma la modificación del reglamento de la denominación.

Una vez examinado el nuevo texto presentado y, tras la tramitación correspondiente, en aras de una mayor seguridad jurídica, claridad y simplificación normativa, se procede a aprobar una nueva Orden que recoja las observaciones efectuadas, derogando la anterior.

En su virtud, a propuesta del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobar el reglamento de la denominación de origen de vinos "El Hierro" que figura como anexo a esta Orden.
Disposición adicional Los artículos 6.1, 9, 12 y 13 del reglamento anexo, tendrán efectos retroactivos hasta el 13 de septiembre de 2007.
Disposición derogatoria

Quedan derogadas, la Orden de 27 de abril de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen de vinos "El Hierro" (BOC nº 88, de 11.5.09) y, la Orden de 3 de junio de 2009, por la que se corrige error en la Orden de 27 de abril de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen de vinos "El Hierro", además de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Artículos 1 a 27

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de febrero de 2011.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN DE VINOS DE "EL HIERRO"

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

GENERALIDADES

Artículo 1 Objeto.

Este Reglamento tiene por objeto regular la Denominación de Origen de vinos "El Hierro" para los vinos designados tradicionalmente bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y comercialización, con todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación de aplicación.

Artículo 2 Ámbito de protección.
  1. La protección otorgada por esta Denominación de Origen será la contemplada en la legislación de aplicación y se extiende a la expresión "El Hierro".

  2. El nombre geográfico protegido no podrá ser empleado en la designación, presentación o publicidad de vinos que no cumplan los requisitos establecidos en este reglamento, aunque vaya traducido a otras lenguas o precedido de expresiones como "tipo", "estilo", "imitación" u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del vino.

Artículo 3 Gestión de la denominación de origen.
  1. La gestión de la denominación de origen se realizará por el Consejo Regulador de la denominación, constituido en corporación de derecho público, con la organización, composición y funcionamiento que recogen sus estatutos.

  2. Los Acuerdos y decisiones del órgano de gestión, que afecten al control, deberán notificarse al órgano de control en un plazo no superior a 10 días desde que fueren adoptados.

Artículo 4 Financiación del Consejo.
  1. Los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros de la denominación, vienen obligados al pago de las cuotas de incorporación y pertenencia que anualmente acuerde el Pleno del Consejo atendiendo a:

    1. Cuota de incorporación o primera inscripción, que no podrá superar los 100 euros por inscripción.

    2. Cuotas de pertenencia, cuota anual por permanencia en los registros de viñedos y bodegas que, no podrá superar:

    · Registro de viñedos: el 1% sobre las plantaciones inscritas en el registro de viñedos, siendo la base de aquélla el producto del número de hectáreas registradas a nombre del interesado, por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona de producción de la denominación, en la campaña precedente.

    · Registro de bodegas: el 2% sobre productos amparados, constituyendo la base para liquidarla el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.

  2. Por prestación de servicios, el solicitante abonará el coste real efectivo de los mismos. El Pleno del Consejo establecerá los servicios a prestar y, fijará las correspondientes tarifas.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 5 Zona de producción.

La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen El Hierro está constituida por la totalidad de la superficie de cultivo de la isla de El Hierro.

Artículo 6 Variedades de vid.
  1. La elaboración de los vinos protegidos por esta denominación se realizará, exclusivamente, con uvas de las variedades siguientes:

    1. Variedades de uvas blancas:

      - Preferentes: Bermejuela o Marmajuelo, Güal, Malvasía, Moscatel de Alejandría y Vijariego o Diego.

      - Autorizadas: Bastardo Blanco o Baboso Blanco, Burrablanca, Listán blanco, Pedro Ximénez.

    2. Variedades de uvas tintas:

      - Preferentes: Listán Negro o Almuñeco, Negramoll o Mulata, y Tintilla.

      - Autorizadas: Bastardo negro o Baboso negro, Vijariego negro, y Moscatel negro.

  2. Las variedades Albillo, Forastera blanca o doradilla, Verdello, Breval, Torrontés y, Malvasía rosada, si bien se autorizan en los cultivos ya existentes, se consideran como variedades a extinguir, por lo que quedan prohibidas para nuevas plantaciones.

  3. El Consejo Regulador fomentará, en su zona de influencia, las plantaciones de las variedades preferentes, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones con otras variedades autorizadas, en razón de las necesidades y siempre en pro de la mejora de la calidad de los vinos amparados.

Artículo 7 Prácticas culturales.
  1. Los sistemas de cultivo y prácticas culturales serán los tradicionales de la comarca que tiendan a conseguir las mejores calidades, autorizándose además, la conducción en espaldera, parral bajo y vaso con podas del sistema "Guyot", o "Cordón Royal".

  2. No obstante el Consejo Regulador, a través de su Pleno, podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores, que constituyendo un avance en la técnica vitícola...

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