Orden APA/988/2021, de 7 de septiembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de ajo al aire libre, en la Península y en la Comunidad Autónoma de Illes Balears, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2021-15338
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Segundo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de ajo al aire libre en la Península y en la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el Cuadragésimo Tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo de Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1  Bienes asegurables.
  1.  Son asegurables las distintas variedades de ajo cuya producción de bulbos desarrollados sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I.

  2.  Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las instalaciones de: estructuras de protección antigranizo y umbráculos, cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y red de riego en parcelas.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción.

  3.  No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    a) Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

    b) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    c) Las producciones de huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 2  Definiciones.

Se entiende por:

  1.  Destino de la producción: según el destino de la producción obtenida en cada una de las parcelas se diferencia entre:

    a) Destino fresco calidad estándar.

    b) Destino fresco de calidad alta.

  2.  Edad de la instalación:

    a) Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    b) Cerramientos: meses transcurridos desde su instalación.

  3.  Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  4.  Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  5.  Instalaciones asegurables: se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    a) Estructura de protección antigranizo y umbráculos: cobertura de mallas o redes, así como sus medios de sostén y anclaje, que protegen de los daños por granizo en el caso de antigranizo y de sol en caso de umbráculos.

    b) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

    1.  Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

    2.  Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

    3.  Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

      c) Red de riego en parcelas:

    4.  Riego localizado: dispositivos de riego dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.

    5.  Riego por aspersión: dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores.

      – Tradicional: dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores.

      – Pívot: dispositivo de riego que se caracteriza por ser un sistema dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor, compuesto por distintos tramos de tubería metálica, que proporciona riego a medida que avanza.

      – Enrolladores: dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras.

  6.  Levantamiento: el alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, por no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro.

  7.  Oreo: proceso de secado de la producción una vez arrancada.

  8.  Parcela: para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    a) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    b) Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    c) Parcela a efectos del seguro: tendrá la consideración de parcela la superficie total de una misma variedad de ajo incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

    1.  Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva.

    2.  También se considerarán parcelas distintas las superficies cuya fecha de trasplante tenga una diferencia superior a 15 días.

    3.  Si la superficie continua de una misma variedad de ajo abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

    d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.

  9.  Producciones

    a) Producción asegurada: es la producción reflejada en la declaración de seguro.

    b) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.

    c) Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minorarán esta producción real final.

  10.  Producciones ecológicas: aquéllas que cumplan los...

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