Orden APA/874/2023, de 19 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2023-17246
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras.

Así mismo, todos los aspectos regulados en esta orden serán igualmente de aplicación en el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados en los términos y condiciones que al efecto sean aprobados en el mismo, por el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir, y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1  Bienes asegurables.
  1.  Seguro Principal.

    Módulos 1A, 1B, 2A y 2B.

    En el seguro principal se cubre las cosechas 2024/2025 y 2025/2026 para los asegurados que contraten en el Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados y la producción de las cosechas 2025/2026 y 2026/2027, para los asegurados que contraten en el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.

    Los bienes asegurables son:

  2.  Las producciones correspondientes a las distintas variedades de aceituna, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, con las coberturas y riesgos que se reflejan en el anexo I.

  3.  Las plantaciones de los cultivos mencionados anteriormente que se ubiquen dentro del ámbito de aplicación del seguro.

  4.  Son asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales, los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego, diferenciando el aseguramiento en cada cosecha asegurada.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

    Módulo P Otoñal y P Primaveral.

    En el seguro principal se cubre la producción de la cosecha 2024/2025 para los asegurados que contraten en el Cuadragésimo Cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados y la producción de la cosecha 2025/2026, para los asegurados que contraten en el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.

    Los bienes asegurables son:

  5.  Las producciones correspondientes a las distintas variedades de aceituna, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, con las coberturas y riesgos que se reflejan en el anexo I.

  6.  Las plantaciones de los cultivos mencionados anteriormente que se ubiquen dentro del ámbito de aplicación del seguro.

  7.  Son asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales, los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego, diferenciando el aseguramiento en cada cosecha asegurada.

    Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción y la plantación.

  8.  Seguro Complementario.

    En el seguro complementario, son asegurables las producciones de las plantaciones que han entrado en producción, incluidas en el seguro principal, que hayan contratado en los módulos 1A, 1B, 2A, 2B o P Otoñal, y que en el momento de su contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro principal.

    En los módulos 1A, 1B, 2A y 2B se complementará de forma independiente la primera y la segunda cosecha asegurada.

  9.  No son asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro:

    a) Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren a una distancia superior a 20 metros del más próximo.

    b) Olivos en cultivo adehesado, o asociado con especies herbáceas o leñosas, salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de plantación y con una distancia máxima de 20 metros entre ellos.

    c) Parcelas que se encuentren en estado de abandono.

    d) Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    e) Tampoco serán asegurables las producciones procedentes de olivos antes de la entrada en producción definida en el artículo 2.

Artículo 2  Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Destino: Uso o aprovechamiento que tenga la producción de aceituna.

Se diferencian los siguientes tipos de destinos:

  1.  Almazara: Cuando más del 85% de la aceituna producida se destina a la obtención de aceite.

  2.  Mesa: Cuando la totalidad de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa.

  3.  Mixto: Cuando al menos un 15% de la producción de aceituna se destina a la preparación de aceituna de mesa y el resto a la obtención de aceite.

    b) Entrada en producción:

    – En cultivo de secano, olivos de 7 años de edad.

    – En cultivo de regadío: olivos de 3 años de edad si la densidad de plantación es igual o inferior a 200 olivos/ha, olivos de 2 años de edad si la densidad es superior a 200 olivos/ha, excepto para los olivos de más de 1.200 olivos/hectárea no cultivados en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura que será de 3 años de edad.

    A estos efectos, se entenderá por edad de los olivos, el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la fecha de recolección de la cosecha asegurada.

    En el caso de que la plantación se realice con planta con alguna brotación de primavera en vivero, el número de brotaciones de primavera en vivero se sumarán a las transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela.

    c) Estado fenológico «E» (Estambres Visibles): cuando al menos el 50 por ciento de los árboles de la parcela han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el cincuenta por ciento de los botones florales han alcanzado el estado fenológico «E». El estado fenológico «E» en un botón floral corresponde al momento en que la corola empieza a abrirse apreciándose los estambres.

    d) Estado fenológico «F» (Plena Floración): Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50% de las flores lo han alcanzado. El estado fenológico «F» en una flor corresponde al momento en que la flor está completamente abierta, dejando ver sus órganos reproductores.

    e) Estado fenológico «H» (Endurecimiento del hueso): Cuando al menos el 50 % de los árboles de la parcela han alcanzado dicho estado. Se considera que un árbol presenta dicho estado, cuando al menos el 50 % de los frutos lo han alcanzado. El estado fenológico «H» en un fruto corresponde con el comienzo de la lignificación del endocarpio, presentando resistencia al corte.

    f) Explotación asegurable: El conjunto de parcelas asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro.

    g) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada, o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en las condiciones especiales de este seguro, que determina el umbral por debajo del cual, si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada, o base en su caso, y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

    h) Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1.  Cabezal de riego: Instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado, constituida por:

      – Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión.

      – Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores.

      – Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.

    2. ...

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