Orden APA/1409/2018, de 21 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de planta viva, flor cortada, viveros y semillas en Canarias, comprendido en el cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2018-17843
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Cuadragésimo Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2018, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de planta viva, flor cortada, viveros y semillas, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, las diferentes variedades y especies de los sectores que figuran a continuación, cultivadas tanto al aire libre como bajo cubierta y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I:

    1. Sector de Planta ornamental (Planta viva):

      Grupos asegurables: Acuáticas y palustres, arboles frondosas, arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, bonsáis, cactáceas y suculentas, césped precultivado, coníferas (árboles y arbustos), plantas de temporada, planteles de ornamentales, palmáceas y cícadas, trepadoras y plantas de interior.

    2. Sector de Flor Cortada:

      Grupos asegurables: Anthurium; Aster, Gypsophila paniculata, Limonium y Solidaster; Cattleya; Clavel y Miniclavel; Dendranthema grandiflora; Dianthus; Iris; Lilium; próteas mayores de dos años; próteas menores de dos años; Rosa; Solidago y Gerbera; Strelitzia; verde ornamental; plantel de flor cortada; resto de especies en cultivo único; rotación de dos cultivos; rotación de tres cultivos; y rotación de cuatro cultivos.

    3. Sector Viveros:

      1. Viveros de Vid:

        Grupos asegurables:

        Parcelas de cepas madres de patrones.

        Parcelas de estacas injertadas.

        Parcelas de cepas madres de injertos (púas y yemas).

      2. Resto de viveros:

        Grupos asegurables: Cítricos, frutales tropicales y subtropicales, frutales de fruto seco, resto de frutales, forestales, fresa y fresón, olivar, plantas aromáticas y resto de viveros.

    4. Sector Producción de Semillas:

      Grupos asegurables: Alcachofa, alfalfa, cardo, cebolla, remolacha, zanahoria, resto de semillas hortícolas, resto de semillas forrajeras y otras semillas no hortícolas excepto la producción de semillas de los cultivos de arroz, cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas.

      Para los sectores de planta viva, viveros y semillas los titulares de la explotación deben estar inscritos, en los correspondientes Registros de Productores de Plantas de Vivero.

      Las producciones de semillas hortícolas y forrajeras deberán cumplir con lo regulado en los requisitos generales de los procesos de producción que establece el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas y el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Plantas Forrajeras.

      Asimismo, serán asegurables las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el anexo II, entendiendo por tales las estructuras de protección antigranizo y umbráculos, los cortavientos artificiales, los microtúneles e invernaderos, los sistemas de conducción y los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a la explotación del asegurado y la red de riego.

  2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

    2. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    3. Las plantaciones cuya producción se destine al autoconsumo.

Artículo 2 Definiciones.

Se entiende por:

  1. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyan una unidad técnico-económica, En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etcétera), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etcétera) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  2. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  3. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Recinto SIGPAC: Superficie continúa de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.

    3. Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie total de un grupo de cultivo asegurable (definidos en el artículo uno), incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:

      1. Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada instalación o medida preventiva.

      2. Las superficies ocupadas por el mismo grupo de cultivo cuya fecha de trasplante sea superior a:

    4. Siete días para los grupos de cultivo de flor cortada (excepto próteas y rosas).

    5. Quince días para los grupos de planta de temporada y de interior (sector de planta viva).

    6. Treinta días en el resto de los grupos asegurables, de todos los sectores.

      1. Las superficies ocupadas por el mismo grupo de cultivo, pero que tengan elementos diferentes: edad, cultivo en suelo, cultivo en maceta, césped cálido, césped templado.

      2. Las superficies separadas por caminos de red viaria de servicio, fija en el tiempo, de anchura superior a un metro, de tierra compactada con capa de rodadura de gravilla, hormigón, o asfalto, para el acceso de maquinaria propulsada.

      3. Si la superficie continua del mismo grupo de cultivo, abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.

      4. En los sectores de planta ornamental, flor cortada y semilleros hortícolas la parcela a efectos del seguro se podrá conformar:

    7. Sin incluir el recinto.

    8. Agrupando toda la superficie del mismo grupo de cultivo que este en la misma parcela SIGPAC.

    9. Superficie de la parcela: Será la superficie (incluyendo el espacio entre las mismas), ocupada por las plantas al final del periodo de garantía, del mismo grupo de especies asegurable, según la definición de parcela a efectos del seguro.

      No computarán como superficie, los pasillos de acceso a las diferentes agrupaciones de plantas.

      En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas o levantadas.

  4. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización. Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

    3. Estructuras de protección antigranizo y umbráculos: Aquella estructura de protección cuyo fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo, pudiendo tener o no, cerramiento lateral, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el...

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