Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

MarginalBOE-A-2020-17013
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea, por lo que se encuentra dentro del anexo I.A del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se regula su notificación. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España, se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación, y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Esta orden se ha modificado anualmente en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad; la última de ellas, en el mes de marzo de 2020 a través de la Orden APA/206/2020, de 6 de marzo.

Recientemente, se ha detectado la circulación del serotipo 8 en el norte del país, en las comunidades autónomas de País Vasco y Aragón, y en la Comunidad Foral de Navarra, lo que obliga a adoptar las medias correspondientes. En respuesta a esta nueva situación epidemiológica, y con el objetivo de garantizar la debida seguridad jurídica, se procede a publicar una nueva orden, y a derogar la Orden AAA/1424/2015, de 14 de julio, ya modificada en cuatro ocasiones.

En consecuencia, procede mantener las mismas normas que esta establecía y definir una nueva zona de restricción frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul en el norte de España, así como la zona de vacunación obligatoria a dicho serotipo, y establecer dos disposiciones transitorias. La primera flexibilizando el movimiento de animales desde y dentro de esta nueva zona de restricción durante el periodo de actividad del vector y hasta el 31 de marzo de 2021, de cara a proporcionar el tiempo suficiente para inmunizar a los animales; y la segunda de cara a proporcionar una cobertura vacunal suficiente en las nuevas zonas de restricción al inicio del periodo estacionalmente libre y así garantizar los movimientos de animales para vida sin que suponga un riesgo de propagación de la enfermedad a territorios libres.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En la elaboración de esta orden se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir reduciendo su contenido al mínimo imprescindible. Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficacia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados. En aplicación del principio de eficiencia, no se contemplan cargas administrativas. Respecto del principio de seguridad jurídica, la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues, por una parte, es coherente el resto del ordenamiento jurídico y, por otra parte, favorece la certidumbre y claridad del mismo. Y la adecuación al principio de transparencia se cumple por la participación que se ha ofrecido a los potenciales destinatarios en la elaboración de la norma.

En su virtud, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.

  2. Asimismo, se entenderá por:

  1. Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte A del anexo I.

  2. Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y las provincias, comarcas y municipios listados en la parte B del anexo I.

  3. Zona restringida frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en la parte C del anexo I.

  4. Zona libre: las comunidades autónomas provincias, comarcas y municipios no incluidas en las zonas de restricción establecidas en el anexo I.

  5. Explotación vacunada: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que esta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación. En el caso de los cebaderos, también se entenderá que se trata de una explotación vacunada aquella en la que los animales allí presentes hayan respetado las condiciones de los movimientos contemplados en la presente orden.

  6. Animal vacunado: aquel animal que en el último año haya sido vacunado, y revacunado en el caso de la primovacunación, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

Artículo 3 Requisitos para los movimientos intracomunitarios y hacia las Islas Canarias y Baleares de animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles desde las zonas restringidas.

Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente hacia las Islas Canarias, Islas Baleares o hacia territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.

Artículo 4 Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular.
  1. La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas, así como desde estas hacia la zona libre situada en territorio peninsular español, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad, salvo que se trate de:

    1. Los animales de especie ovina o bovina procedentes de las respectivas zonas de vacunación contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, así...

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