ORDEN AGR/1143/2020, de 13 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, tuvo por objeto establecer las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especie ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432 CEE. En dicho Real Decreto se atribuía las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar los medios de identificación así como para regular su asignación, distribución y colocación en los animales. En virtud de lo cual, se dictó la vigente Orden AYG/392/2006, de 3 de marzo, por la que se regula el sistema de identificación de los animales de las especies ovina y caprina nacidos después del 9 de julio de 2005 y se crea la base de datos de identificación individual de estos animales en Castilla y León.

El mencionado Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, fue derogado por el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, en cuyo punto 1 de su artículo 11 dispone la creación, integrada en el registro general de explotaciones ganadera (REGA), de un nueva sección relativa al registro general de explotaciones ovinas y caprinas.

De igual modo, sucesivas disposiciones como el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro de identificación individual de animales, la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de datos del registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León, así como el Decreto 19/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, que ha sido desarrollado por la Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo, vienen a incidir, en mayor o menor medida, sobre la regulación de la identificación de los animales de las especies ovina y caprina.

El Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, determina que serán las Comunidades Autónomas las que autoricen los medios de identificación y regulen su asignación, distribución, colocación y destrucción de los medios de identificación de los animales de las especies ovina y caprina.

Se hace necesario, por tanto, regular en Castilla y León las condiciones de identificación de los animales de las especies ovina y caprina y especialmente todo el

Jueves, 29 de octubre de 2020

proceso que transcurre desde que se asigna un medio de identificación a una explotación ganadera hasta que todos los datos son transmitidos al registro de identificación individual, así como toda la información que garantiza la trazabilidad de los animales identificados individualmente.

Por otra parte, al disponer Castilla y León con un elevado censo de ganado ovino y caprino, así como con un gran número de explotaciones, se hace preciso arbitrar un sistema que garantice la ausencia de errores en la transmisión de datos, regulando, por tanto, las autorizaciones a veterinarios identificadores que serán encargados de llevar a cabo la identificación y la transmisión de datos al Registro de Identificación individual de los animales.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1.14.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad animal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 71.1 9.ª del citado Estatuto, correspondiendo a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural su ejercicio, conforme al Decreto 24/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias y las cooperativas más representativas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular los procedimientos de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina presentes en las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, así como las definiciones que se recogen en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

CAPÍTULO II Artículo 3

Medios de Identificación

Artículo 3 Identificación.
  1. Todos los animales nacidos en la Comunidad de Castilla y León, salvo las excepciones previstas en el punto 8 de este artículo, serán identificados mediante una

    marca auricular y un identificador electrónico que serán autorizados por la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

  2. La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

  3. El identificador electrónico contendrá un transpondedor incluido en un bolo ruminal que deberá cumplir las características generales y específicas recogidas, respectivamente, en los apartados C y D del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

  4. La identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios o con un país tercero será la descrita en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

  5. La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación que estará compuesto por los siguientes caracteres: La identificación de España, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a la siguiente estructura:

    1. 08 que identifica a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    2. 10 dígitos de identificación individual de animal.

  6. La estructura del código del transpondedor deberá cumplir las características establecidas en el Anexo III del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

  7. Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido.

  8. Las excepciones a este sistema de identificación serán:

    1. Los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional podrán identificarse con una única marca auricular, que se colocará salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja izquierda del animal y que deberá cumplir las características descritas en el apartado B del Anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, o en la normativa que lo sustituya.

      Los animales identificados con arreglo al presente apartado y que están destinados a ser mantenidos más allá de la edad de 12 meses deberán identificarse según lo establecido en el presente artículo.

    2. En los animales de la especie caprina, en los cuales se constate un elevado porcentaje de regurgitaciones o cuyas condiciones fisiológicas desaconsejen la utilización del bolo ruminal, se establece la posibilidad de utilizar, previa autorización de la Dirección General competente en identificación animal y registros ganaderos , alguno de los siguientes medios de identificación electrónica:

      1. Una segunda marca auricular electrónica, con las mismas características y misma identificación que el crotal de plástico, que deberá cumplir las características específicas recogidas en el apartado G del Anexo I del...

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