ORDEN de 9 de diciembre de 2020 por la que se aprueban los diferentes modelos de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la Comunidad Autónoma de Galicia y se regula el procedimiento y las condiciones para su pago y presentación, así como determinadas obligaciones formales y de suministro de información tributaria.
Fecha de Entrada en Vigor | 1 de Febrero de 2021 |
Sección | 1 - Disposiciones Generales |
Emisor | Consellería de Hacienda y Administración Pública |
Rango de Ley | Orden |
El artículo 55.1.e) y f) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, establece que, en el ámbito de la gestión tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las facultades normativas para regular la aprobación de modelos de declaración y, en general, las demás competencias necesarias para la gestión del citado impuesto. La Comunidad Autónoma de Galicia asumió esas competencias en los términos previstos en la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Por su parte la disposición final primera del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, establece que la Xunta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario del dicho texto refundido, y autoriza a la consellería competente en materia de hacienda para aprobar las disposiciones que sean precisas para su aplicación.
Asimismo, los artículos 21.4 y 22 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, remiten a una orden de la consellería competente en materia de hacienda donde se regulará, por una parte, la forma, el lugar y los plazos de presentación de las autoliquidaciones a practicar por este impuesto, así como la documentación a adjuntar a las mismas y, por otra, los justificantes que acreditan la presentación y pago del impuesto a los efectos del artículo 61.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria y 122 y 123 del Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto 828/1995, de 29 de mayo.
El artículo 103 de la Constitución española señala la eficacia como uno de los principios que deben regir la actuación de las administraciones públicas. Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, alude en su artículo 3, junto a los principios constitucionales, a los de servicio efectivo a los ciudadanos, a la simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, a la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión y al de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, reconoce en el artículo 13 el derecho de los ciudadanos a que se les facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y en el artículo 14, el derecho a comunicarse con las administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos. Al mismo tiempo, este artículo establece el deber de relacionarse con la Administración mediante medios electrónicos a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica, a aquellos que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria en relación a aquellos trámites y actuaciones que realicen con las administraciones públicas en el ejercicio de dicha actuación profesional, y a aquellos que representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. Por último, en el número 3, del artículo 14 se establece que, reglamentariamente, las administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Para el logro de estos objetivos, la utilización por parte de las administraciones de técnicas informáticas y electrónicas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias constituye el instrumento más idóneo. Aunque la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, ya fue consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones administrativas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la que les dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, así como el deber de estas de dotarse de los medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse. En el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser una forma especial de gestión de los procedimientos, tal y como reconoce la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sino que debe constituir la actuación habitual de las administraciones. Con ese objetivo la regulación estatal introduce de manera transversal el empleo de los medios electrónicos en las relaciones entre las administraciones públicas y entre estas y los ciudadanos garantizándose así la generalización del uso de los medios electrónicos.
En el ámbito gallego, la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, establece determinadas previsiones en materia de administración digital, como primer paso para la adaptación a la regulación contemplada tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
El desarrollo de la normativa básica estatal en materia de administración electrónica se llevó a cabo con la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, que regula el modelo de administración digital en el sector público autonómico con la finalidad última de la prestación de servicios públicos digitales de calidad.
En el ámbito tributario, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, desarrolla, en su artículo 34, el deber de la Administración de informar y asistir a los obligados tributarios sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, señalando que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención deberán llevarse a cabo de la forma que resulte menos gravosa para estos, siempre que eso no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Del mismo modo, en su artículo 96, compele a la Administración tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. Asimismo, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la administración electrónica, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones mediante técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las garantías y los requisitos previstos en cada procedimiento.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las nuevas tecnologías aplicadas a los procedimientos de aplicación de los tributos son un instrumento idóneo para conjugar los principios de eficacia de la Administración tributaria y la limitación de los costes indirectos al contribuyente, y, en esta línea, la presentación electrónica de tributos le ofrece la posibilidad de evitar desplazamientos a las oficinas gestoras o a las entidades bancarias para la realización del pago, así como la presentación de los tributos fuera del horario normal de atención al público. Al mismo tiempo, la utilización de los programas que la Administración tributaria implementa para la presentación electrónica de los tributos facilita la labor de cubrir los modelos, guiando al contribuyente en la introducción de los datos, evitando la reiteración de estos y ofreciéndole una ayuda en línea.
Los cambios normativos que tuvieron lugar implicaron la obligación recíproca de determinadas personas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas. Esto unido a la necesidad de avanzar en la agilización de los trámites a realizar por el colectivo de colaboradores sociales a que se refieren los artículos 92 a 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, aconseja que esta orden obligue a todos ellos a utilizar medios electrónicos para realizar la presentación y el pago de los modelos de autoliquidación que en ella se regulan. Esto redunda en una simplificación en el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales en la presentación y pago de las autoliquidaciones tributarias, para lo cual se facilita la información y asistencia precisa con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas interesadas.
Con la incorporación de las nuevas tecnologías se pretende esencialmente conseguir una Administración que cumpla los objetivos de un mayor acercamiento al ciudadano, facilitándole el acceso a la información y a sus servicios, un mayor conocimiento por parte del ciudadano de la Administración, de sus funciones y sus competencias, una mayor agilización en la tramitación de...
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