Orden de 7 de noviembre de 2022 general de vedas de pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2023
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de Agricultura, Desarrollo Rural, PoblaciÓN y Territorio
Rango de LeyOrden

I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACIÓN Y TERRITORIO

ORDEN de 7 de noviembre de 2022 general de vedas de pesca en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2022050204)

El artículo 29 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, establece que con el fin de proteger y conservar las especies piscícolas, oído el Consejo Extremeño de Pesca, la Consejería con competencias en materia de pesca aprobará la Orden General de Vedas, que regula el ejercicio de la pesca, estableciendo cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos piscícolas sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies acuáticas y determinará las especies concretas pertenecientes a las distintas categorías recogidas en el título III de la Ley y podrá proceder a su actualización.

Desde la aprobación de la Orden de 3 de septiembre de 2019, General de Vedas de Pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se han producido cambios en lo que respecta a tramitaciones telemáticas, algunos límites y régimen de tramos de pesca, cebos, señuelos y artes, que hacen necesaria la redacción de una nueva Orden General de Vedas.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Por lo que respecta a los principios de necesidad y eficacia, la presente orden persigue un claro y evidente interés general que sustenta la adopción de las medidas que se contienen en ella, resultando el instrumento más inmediato y eficaz para determinar las especies piscícolas que podrán ser objeto de pesca esa temporada, los medios y modalidades de pesca permitidas, las épocas, períodos y, en su caso, días hábiles de pesca según las distintas especies y modalidades, las limitaciones generales en beneficio de las especies piscícolas y las medidas para su control.

Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

De igual modo cabe destacar que la norma respeta el principio de seguridad jurídica, toda vez que resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, pues define y explicita con claridad cuáles son sus objetivos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, ha de resaltarse que esta orden se ha procurado que se generen las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

De igual modo, esta disposición se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres; así como la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en la Ley de Pesca, en ejercicio de la competencia exclusiva en materia de caza y pesca ejercida por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del artículo 9.1.14 del Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a los acuerdos adoptados en el Consejo Extremeño de Pesca y Acuicultura de 16 de septiembre de 2021 y una vez oída la Comisión Jurídica de Extremadura,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la pesca en sus distintas especies, modalidades, aguas con régimen especial, épocas, días y períodos hábiles, atendiendo además a la clasificación de las distintas especies estableciendo las cuantías y limitaciones generales relativas a la mejor gestión de los recursos piscícolas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a los recursos piscícolas integrados en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3 Clasificación de las especies.
  1. Conforme a los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 11/2010, de 16 de noviembre, de Pesca y Acuicultura de Extremadura, las distintas especies se clasifican por tablas en el Cuadro de Especies del Anexo I de esta orden, agrupando las que son objeto de pesca: especies de "interés regional", "natural" y "otras especies"; seguidas de las que no lo son: especies de "carácter invasor" y especies "amenazadas".

  2. Del punto anterior tienen la consideración de "otras especies" las que se establecen en el citado anexo I de esta orden y para las modalidades y zonas delimitadas: la carpa, trucha arcoiris, gambusia, black-bass y lucio, como medidas tendentes a la salvaguarda del medio natural, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley

7/2018, de 20 de julio, de modificación de la Ley 42/2017, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de Biodiversidad.

Artículo 4 Especies objeto de pesca: cupos, tallas y temporadas.
  1. En la tabla de "especies objeto de pesca" del anexo I, se las clasifica según sus distintas categorías, fijando por casos las tallas mínimas y cupos de capturas por pescador y día.

  2. Las "especies objeto de pesca" se podrán pescar durante todo el año en las aguas libres de acuerdo al anexo I. Para los Vedados y Tramos de Pesca sin muerte, se estará a lo dispuesto en el Cuadro de Tramos del anexo II y para los Cotos la pesca será conforme a sus Planes de Gestión.

  3. Las truchas comunes que sean capturadas en aguas libres serán inmediatamente devueltas a sus aguas de procedencia, a excepción de los Vedados con temporada abierta recogidos en el Cuadro de Tramos del anexo II de esta orden, donde el cupo diario será de tres truchas.

  4. Para autorizar las sueltas de especies objeto de pesca deberán solicitarse con un mes de antelación, al servicio competente en materia de pesca y acuicultura, en consonancia con el artículo 53, 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se entenderán desestimadas por silencio administrativo en ese plazo, debido a que se trata de una actividad que puede dañar el medio ambiente de conformidad con el artículo 24 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5 Especies de carácter invasor.
  1. Las especies de carácter invasor se detallan en el anexo I de esta orden.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de Extremadura en relación con el artículo 7 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la inclusión de una especie en dicho catálogo, implica la prohibición de la devolución a las aguas de procedencia, la posesión, transporte, tráfico y comercio, de ejemplares vivos de estas especies, así como de sus propágulos o restos que pudieran sobrevivir o reproducirse.

  3. También está prohibida la difusión de prácticas o eventos que directamente promuevan o inciten al incumplimiento de lo establecido para la erradicación de aquellas especies con carácter invasor en todos los casos (tabla II del anexo I) y cuya devolución a las aguas de procedencia nunca está permitida.

Artículo 6 Vedados de pesca.

Los vedados y su régimen de pesca se especifican en el Cuadro de Tramos del anexo II.

Artículo 7 Pesca sin muerte.
  1. Los tramos y régimen de pesca sin muerte se establecen en el anexo II de esta orden.

  2. Es obligatoria la pesca sin muerte de barbos, bogas y cachos, en sus remontes reproductivos, apreciables por una concentración eventual de estos peces en las aguas corrientes.

Artículo 8 Artes y Cebos.
  1. Se podrán utilizar hasta tres cañas por persona ocupando como máximo 10 metros de orilla y con un máximo de tres señuelos por caña. En aguas trucheras solo se podrá utilizar una caña. En ambos casos, solo podrán auxiliarse con sacaderas para la extracción de las piezas.

  2. A requerimiento de quien se encuentre pescando, cualquier persona que se incorpore a pescar deberá guardar una distancia mínima de 10 metros entre las cañas de sus extremos, salvo en las aguas trucheras que dicha distancia será de 20 metros.

  3. Para el cebado de las aguas, carnaza o cebo natural no se permite, cuando sean de río el empleo de: almejas, mejillones, cangrejos o peces continentales en ninguna forma o estado. Sólo en aguas embalsadas artificialmente podrán utilizarse como pez vivo ejemplares de tenca acreditando su procedencia con el número de explotación de acuicultura de referencia. En los embalses de abastecimiento se prohíbe el cebado de las aguas.

  4. En los tramos trucheros con veda de temporada del anexo II, sólo se permite como cebo vivo la lombriz y los cebos artificiales montados con anzuelo sencillo. No se permiten el cebado previo de las aguas ni el uso de sondas u otros aparatos para la detección de peces.

  5. En los tramos de pesca sin muerte del anexo II sólo se podrá utilizar cebo artificial con anzuelo sencillo sin muerte o arponcillo y no se podrán portar costeras u otros medios similares para conservar las capturas.

  6. Se excluyen de entre las artes, cebos y complementos de pesca autorizados, aquellos que sean específicos de las piscícolas declaradas de carácter invasor en todos los casos, entre los que se encuentra el uso del clonk o golpeador del agua para la pesca del siluro.

Artículo 9 Horario hábil de pesca.
  1. Con carácter general, el horario hábil de pesca será el...

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