Orden de 27 de noviembre de 2023, de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, por la que se desarrolla el procedimiento de calificación, inscripción, modificación de datos registrales y descalificación de los centros especiales de empleo y la organización y funcionamiento del Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo
Rango de LeyOrden

La integración social de las personas con discapacidad es un derecho constitucional, y corresponde a los poderes públicos llevar a cabo políticas que eliminen las barreras que la impiden o dificultan. Del mismo modo, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10, reconoce el derecho al empleo, que constituye un objetivo básico para todos los poderes públicos y un referente para las políticas públicas andaluzas. Para la consecución de tales fines, los poderes públicos deben promover las condiciones para que la igualdad de la ciudadanía y de los grupos que la integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, así como fomentar la calidad de la democracia y facilitar la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 10.3.1.º que la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con los objetivos básicos de la consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los sectores de la producción. Asimismo, el artículo 167, obliga a los poderes públicos a garantizar el cumplimiento de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, pero muy especialmente en el ámbito laboral, en el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución.

Por su parte, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, regula el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación.

El artículo 43 del mencionado texto legal define los centros especiales de empleo como entidades de integración laboral de las personas con discapacidad, cuyas actuaciones deben ir orientadas a facilitar la adaptación social y laboral de las personas trabajadoras con discapacidad, especialmente de aquellas que presenten mayores dificultades para su integración social, y favorecer el tránsito hacia su inserción en empresas del mercado ordinario de trabajo en condiciones similares al resto de las personas trabajadoras que desempeñan puestos equivalentes.

A este respecto debemos señalar la incorporación de un nuevo apartado cuatro al citado precepto introducido por la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre la consideración de centros especiales de empleo de iniciativa social como una tipología diferenciada, y establece los requisitos para tal consideración.

El artículo 45.2 del citado Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social establece que las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, promoverán la creación y puesta en marcha de centros especiales de empleo, sea directamente o en colaboración con otros organismos o entidades, a la vez que fomentarán la creación de puestos de trabajo para personas con discapacidad mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de tales finalidades y asimismo, vigilarán, de forma periódica y rigurosa, que las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

El marco general en esta materia lo constituye el Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de centros especiales de empleo definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido. En su artículo 7 dispone que la creación de los mencionados Centros exigirá su calificación e inscripción en el Registro de Centros que las Administraciones Autonómicas crearán dentro del ámbito de sus competencias.

Atendiendo a la finalidad de la citada Ley, la calificación e inscripción de los centros especiales de empleo en un registro público no debe entenderse como una traba para su establecimiento, sino más bien como un control previo para el acceso a las actividades en condiciones de mercado, ya que la previa inscripción en el registro es condición indispensable para la percepción de ventajas económicas, que van desde ayudas económicas, como bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social o subvenciones, hasta la prioridad o reserva de contratos de las administraciones públicas.

En Andalucía, el Registro de Centros Especiales de Empleo se creó por Orden de 29 de julio de 1985, sobre organización de los requisitos de Empresas Protegidas, centros especiales de empleo, y Centros Especiales de Iniciación Productiva, que fue derogada en lo relativo a requisitos necesarios para obtener la calificación de centro especial de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Orden de 20 de octubre 2010, que ha venido regulando, desde su entrada en vigor hasta la fecha, el procedimiento de calificación e inscripción de los centros especiales de empleo en el Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo.

No cabe duda de que tanto el desarrollo social y económico, como las políticas de fomento del empleo, han potenciado la creación de centros especiales de empleo y, con ello el incremento de sus plantillas, resultando necesario adaptar la regulación de los Centros a esta nueva realidad social y laboral. Debemos con ello incidir en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos en la normativa vigente, y especialmente en la consideración de los centros especiales de empleo como entidades de tránsito de las personas trabajadoras con discapacidad hacia la empresa ordinaria, esto es, el tránsito desde el denominado mercado protegido al mercado ordinario de trabajo, así como, la obligación de, a través de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, ser prestatarias de servicios de ajuste personal y social que requieran dichas personas trabajadoras.

El artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, establece que las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más personas trabajadoras vendrán obligadas a que, al menos, el 2 por ciento de la plantilla sean personas trabajadoras con discapacidad.

En virtud del Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de las personas trabajadoras con discapacidad, los centros especiales de empleo se articulan también como mecanismos alternativos adecuados para cumplir la obligación de reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad a través de la celebración de contratos mercantiles y civiles de las empresas con el centro especial de empleo para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa o para la prestación de servicios ajenos o accesorios a la actividad normal de la empresa, o por medio de la constitución de un enclave laboral previa suscripción del correspondiente contrato con un centro especial de empleo, conforme a lo establecido en Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.

En orden a adaptar el procedimiento de calificación de los centros especiales de empleo, se define y regula la calificación de los centros especiales de empleo de iniciativa social, y se establecen determinados mecanismos de control que garanticen el cumplimiento de los requisitos exigidos, tanto para su calificación, como para el mantenimiento de dicha calificación y de la normativa laboral vigente, siendo necesario mantener actualizados los datos contenidos en el Registro y abordar de una manera integral aspectos que pueden afectar a un centro especial de empleo durante el desarrollo de su actividad.

Se aborda la obligatoriedad de todos los centros especiales de empleo calificados de ofrecer los servicios de ajuste personal y social a las personas trabajadoras con discapacidad que tengan contratadas, a través de las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 469/2006, de 21 de abril, por el que se regulan las Unidades de Apoyo a la Actividad Profesional, y el seguimiento de los enclaves laborales que pudieran formalizarse por los centros especiales de empleo y las empresas para favorecer el tránsito del mercado protegido al mercado ordinario de trabajo, fin último y esencial de los centros especiales de empleo. De esta forma, se pone en valor su propia finalidad.

Asimismo, mediante esta nueva orden se desarrolla el funcionamiento del Registro Andaluz de Centros Especiales de Empleo en orden a regular el procedimiento de calificación e inscripción de aquéllos que tengan centros de trabajo en Andalucía, determinando claramente los requisitos que los centros especiales de empleo deben cumplir para poder ser calificados e inscritos en el Registro como tales, diferenciando los Centros de iniciativa social de aquellos que no lo son. Se determina el procedimiento, la organización del Libro de inscripción, las modificaciones de asientos registrales, las actuaciones de seguimiento y control y, finalmente, las causas y el procedimiento de descalificación como centro especial de empleo.

Por último, se agiliza el procedimiento de calificación e inscripción por parte de los órganos administrativos que tienen...

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