ORDEN de 21 de enero de 2015, por la que se regula la compensación económica de los acogimientos familiares de menores en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda
Rango de LeyOrden

Por la hasta ahora vigente Orden de 1 de septiembre de 2010 de la extinta Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, se regulaba la compensación económica para los acogimientos familiares remunerados, corregida por la Orden de 1 de septiembre de 2010 (BOC nº 179, de 10 de septiembre de 2010, y corrección de errores BOC nº 257, de 31 de diciembre de 2010), por la cual se dio desarrollo reglamentario a las previsiones del Código Civil, que determina en su artículo 173.2, requisito 5º, que el documento de formalización de acogimiento familiar contendrá "la compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores", así como a la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, en la que, en sus artículos 65.3 y 66.3, al regular el acogimiento en familia y el acogimiento profesionalizado, que ya preveía la compensación económica de los gastos sanitarios, educativos y de manutención del menor, remitiendo a una regulación posterior.

En continuidad con el impulso que se quiere dar a las políticas de acogimiento familiar de la infancia declarada en situación de desamparo, de modo que los menores susceptibles de ser acogidos, tanto por su situación de desamparo, o la imposibilidad objetiva de padres o madres de tenerlos en su compañía (guarda voluntaria), así como, por las propias situaciones de hecho existentes, que el propio artículo 173.2 del Código Civil obliga a formalizar, precisa, por una lado, la revisión del procedimiento que se viene siguiendo, a raíz de la Orden anteriormente mencionada, la revisión de las cuantías y la mejora de las condiciones en que han de compensarse los acogimientos profesionales, regulándose también, por primera vez la modalidad novedosa del acogimiento en Hogar Funcional, en tanto que dicha modalidad estaba pendiente de desarrollo normativo.

Nuestro Código Civil, efectivamente, en su artículo 172 establece que "la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas."

Se considera como situación de desamparo "la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Igualmente, cuando padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que esta asuma su guarda durante el tiempo necesario".

Igualmente señala el Código Civil, que en esos casos, "la guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor".

Pues bien, para los casos de acogimiento familiar, en cuanto al procedimiento para familia extensa o de especial y cualificada relación, las mejoras respecto de la regulación anterior residen en la simplificación de la documentación a presentar, reduciéndola a los seis meses anteriores (atendiendo a las características de la mayoría de las familias de acogida a las que van dirigidas y la gran variabilidad de sus circunstancias socioeconómicas), la determinación precisa de la fórmula a utilizar para el cálculo de la renta per cápita, dando mayor seguridad jurídica, y la desaparición del procedimiento de concurrencia, visto que tras varios años de práctica, no se corresponde con la realidad cambiante del acogimiento familiar (con multitud de solicitudes que hubieron de tramitarse fuera de plazo oficial por circunstancia sobrevenidas), así como la experiencia de que las personas solicitantes que interesan la compensación económica lo hacen por necesidad real y la concesión de esta no repercute en los créditos disponibles. La atención a las necesidades económicas para garantizar unos mínimos en la protección a la infancia necesitada, dentro de las planificaciones presupuestarias, no parece que corresponda enmarcarla en procedimientos de concurrencia competitiva, y si es más de prever y planificar los créditos adecuados para satisfacerlas, en atención a las necesidades existentes.

Tanto los criterios de puntuación como las cuantías económicas han sido revisados, atendiendo a las múltiples experiencias acumuladas en estos años de vigencia de la Orden de 2010. En este sentido, se priorizan las compensaciones económicas para aquellas familias o personas acogentes con mayor limitación de recursos económicos, y se incorporan criterios objetivos vinculados al menor a acoger, sin que puedan hacerse valer la necesidad de atenciones que ya la propia Dirección General de Dependencia, Infancia y Familia cubre con sus medios, tratando siempre que dicha compensación económica llegue a todos los casos que la precisen.

Igualmente en familia ajena y profesionalizada, tras varios años de campaña de acogimiento familiar en esta modalidad, es el momento de darle un empuje definitivo para que el acogimiento familiar vaya siendo más profesional, más allá de un mero interés altruista, y por tanto, una verdadera alternativa llamada a desplazar el acogimiento residencial.

En esta línea, se quiere también concluir con el desarrollo de la normativa relativa a los hogares funcionales, tal cual los describe el artículo 67 de nuestra Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores. Con lo que procede articular, por de pronto, el alcance de las cantidades que correspondería para su puesta en funcionamiento, y bajo qué criterios de compensación económica, dado su carácter remunerado y no subvencional, que se acordarán mediante convenio o contrato con la entidad titular de los hogares.

Por otro lado, a efectos de evitar cualquier confusión con repercusiones jurídicas, desaparece cualquier referencia a remuneración, concepto que no figura en la legislación aplicable, siendo en sentido riguroso el de "compensación económica", tal cual lo denomina el Código Civil, asimilable al concepto de subvención del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, salvo como ha quedado indicado de los casos de los hogares funcionales que se regirán por la legislación reguladora de los convenios o contratos que se suscriban con las entidades titulares.

El alcance de las citadas modificaciones, al ser tan amplio, requería de una nueva redacción de la normativa reguladora. La presente Orden tiene como objeto, por tanto, revisar los criterios que han de seguirse para la compensación económica de los acogimientos, estableciendo su cuantía y los beneficiarios de estas, sustituyendo en su totalidad a la regulación contenida en la Orden de 1 de septiembre de 2010.

Conforme dispone la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la...

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