ORDEN de 17 de julio de 2023, del Consejero de Educación, sobre adscripción a nivel y curso, evaluación, pruebas de certificación de nivel y otras certificaciones y cursos en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorDepartamento de EducaciÓN
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo VII de su Título I a la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Completan el marco normativo de dicha ordenación:

El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto;

El Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial;

El Decreto 80/2019, de 21 de mayo, por el que se dispone la implantación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece el currículo de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de dichas enseñanzas;

La Orden de 3 de julio de 2013, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, sobre admisión, y matriculación del alumnado en la Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Las referidas normas contemplan, en algunos casos con carácter de legislación estatal básica, en otros de aplicación exclusiva en la Comunidad Autónoma de Euskadi, distintos aspectos relativos tanto a los cursos impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas, como a las certificaciones.

Aspectos que requieren, en algunos casos, una mayor concreción para su correcto desarrollo y aplicación, objetivo este al que atiende la presente Orden, que se dicta en ejercicio de la competencia atribuida con carácter general en los artículos 26.4 y 61 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, y en las concretas habilitaciones de desarrollo normativo realizadas a este departamento por el citado Decreto 80/2019, de 21 de mayo.

En su virtud,

Artículo 1 – Objeto.
  1. – El objeto de la presente Orden es el desarrollo de la normativa que regula las enseñanzas de idiomas de régimen especial a que se refieren el artículo 59 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, y el Decreto 80/2019, de 21 de mayo, en lo que se refiere a la certificación oficial de nivel:

    1. La adscripción a nivel y curso en las enseñanzas dirigidas a la certificación de nivel.

    2. La evaluación en los cursos de competencia general de nivel.

    3. Las pruebas de certificación oficial de nivel de competencia general y de competencias parciales por actividades de lengua.

    4. Los cursos por actividades parciales de lengua y los especializados para el perfeccionamiento.

  2. – Así mismo, es objeto de la presente Orden establecer los modelos de documentos de evaluación y certificados incluidos en los Anexos I a IV.

Artículo 2 – Ámbito de aplicación.

La presente Orden es de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3 – Adscripción a nivel y curso.
  1. – Las Escuelas Oficiales de Idiomas pondrán a disposición del alumnado la información suficiente (itinerario formativo, descripción de pruebas certificativas, programaciones) que les permita identificar el nivel y curso más adecuado a sus capacidades y posibilidades.

  2. – La certificación de nivel permitirá al alumnado incorporarse a un grupo del nivel A2, B1, B2, C1 o C2 inmediatamente siguiente al certificado. En el caso de que el nivel se desarrolle en dos o tres cursos, la incorporación se realizará al curso inferior, salvo en el supuesto contemplado en el apartado siguiente.

  3. – El alumnado de nueva incorporación en la escuela que no dispone de certificación de nivel o que, disponiendo de él, quiera incorporarse a un nivel superior al inmediatamente siguiente al certificado o, dentro de este, a un curso superior al inicial, se clasificará a efectos de incorporarse al nivel y curso más adecuado a sus conocimientos de acuerdo con el procedimiento de clasificación contemplado en el artículo siguiente.

  4. – En ningún caso podrá incorporarse a un curso quien haya superado el tiempo máximo de permanencia en régimen oficial contemplado en el artículo 5.2 del Decreto 80/2019, de 21 de mayo.

Artículo 4 – Procedimiento de clasificación.
  1. – El procedimiento de clasificación contemplado en el artículo 4.2 del Decreto 80/2019, de 21 de mayo, al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior de la presente Orden, consistirá en una prueba de clasificación que será establecida por el departamento didáctico del idioma correspondiente de cada Escuela Oficial de Idiomas y tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada idioma, nivel y curso que se establece en los currículos de estas enseñanzas.

    Podrá consistir en una prueba de autoevaluación o en un ejercicio escrito o entrevista realizada a convocatoria del propio centro.

  2. – Los resultados de la prueba serán válidos únicamente a efectos de la incorporación del alumnado al correspondiente nivel y curso. La prueba no supondrá ni el reconocimiento de haber superado los cursos anteriores, ni la obtención de certificado alguno.

  3. – Durante el primer mes del curso, el departamento correspondiente de la Escuela Oficial de Idiomas, en función de las plazas libres y teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por el alumno o la alumna en el aula, podrá reasignar su adscripción a un curso superior o inferior al determinado por la prueba de clasificación cuando esta haya sido realizada exclusivamente mediante una prueba de autoevaluación.

Artículo 5 – Ámbito de aplicación y referentes para la evaluación.
  1. – Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación a las modalidades presencial y semipresencial de los cursos impartidos en las Escuelas Oficiales de Idiomas en el ámbito de las enseñanzas que dan lugar a certificación oficial de nivel.

  2. – La evaluación de las competencias del alumnado se realizará por el profesorado de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 80/2019 de 21 de mayo y con los objetivos, competencias y criterios de evaluación fijados en el mismo.

Artículo 6 – Plan de Seguimiento de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje.
  1. – En el Proyecto Educativo de centro se incluirá un Plan de Seguimiento de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje, cuyas orientaciones deberán incorporarse a las programaciones didácticas.

  2. – En el Plan de Seguimiento de los Procesos de Enseñanza y Aprendizaje, se indicarán los momentos en que se hará llegar al alumnado la información del progreso de su aprendizaje.

Artículo 7 – Evaluación de progreso.
  1. – El profesorado, según lo establecido por cada departamento, realizará a lo largo del curso la evaluación del progreso del alumnado que le permita comprobar los procesos de aprendizaje, planificar y reorganizar la enseñanza, así como aplicar las acciones de refuerzo que considere necesarias y asesorar al alumnado sobre las posibilidades de autoevaluación y las estrategias más adecuadas a su estilo de aprendizaje.

  2. – Perderá derecho a la evaluación de progreso el alumnado que registre un absentismo no justificado superior al 25 % por ciento del horario lectivo total.

  3. – En el caso de pérdida del derecho a la evaluación de progreso, el derecho del alumno o alumna a ser evaluado o evaluada a efectos de promoción quedará garantizado mediante una...

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