ORDEN de 13 de noviembre de 2023 por la que se crean y regulan el Registro Gallego de Tumores y el Consejo de Asesoramiento del Registro Gallego de Tumores.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERIA DE SANIDAD
Rango de LeyOrden

Los tumores malignos son un problema de salud pública de gran trascendencia, como refleja su elevada morbilidad y mortalidad (más de 16.000 nuevos diagnósticos y 8.000 muertes al año en Galicia), así como los costes que supone para la comunidad, que justifican la necesidad de regular un sistema de vigilancia específico para el cáncer, que proporcione información de calidad sobre la frecuencia y las características de los distintos tumores diagnosticados y tratados en Galicia, no solo con fines de investigación, sino también para la planificación y evaluación de los programas de control y prevención.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, en su artículo 12 define la vigilancia en salud pública como el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública, y especifica que esta vigilancia tomará en cuenta, entre otras, la vigilancia de las enfermedades no transmisibles. Al mismo tiempo, esta misma ley vincula el desarrollo de la vigilancia en salud pública con otras estrategias.

En este sentido, la Estrategia de gestión del cáncer en Galicia 2022-2028 tiene como prioridad la implantación del Registro Gallego de Tumores, que ya se contemplaba como sistema específico en el Decreto 177/1998, de 11 de junio, por el que se crea la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública.

La elección de un registro de tumores como sistema de vigilancia del cáncer lleva implícita la asunción de que las características, origen y manejo de los datos, y la evaluación de la completitud, validez y exhaustividad de los resultados sigue lo propuesto por agencias internacionales como la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer/Asociación Internacional de Registros de Cáncer (IARC/IACR), la Red europea de registros de cáncer (ENCR), y otras de reconocido prestigio científico internacional como el Programa de vigilancia, epidemiología y resultados finales del Instituto Nacional del Cáncer de los Estados Unidos (SEER/NCI).

La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en su artículo 8.1 contempla como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y la evaluación sanitaria, que debe tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. La misma ley dedica el capítulo V de su título primero a la intervención pública en relación con la salud individual y colectiva, y prevé en su artículo 23 que, para la consecución de los objetivos que se desarrollan en dicho capítulo, las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivar acciones de intervención de la autoridad sanitaria.

Es necesario también citar que, a nivel estatal, la ya citada Ley 33/2011, de 4 de octubre, en su artículo 12.4 impone a las comunidades autónomas la obligación de asegurar, en el ámbito de sus competencias, que los respectivos sistemas de vigilancia en salud pública cumplen en todo momento con las previsiones de dicha ley, y de proporcionar la información que establezca la normativa nacional e internacional, con la periodicidad y desglose que en cada caso se determine.

De manera más concreta, el artículo 41 de esta norma alude a la organización de los sistemas de información, señalando que, a fin de asegurar la mejor tutela de la salud de la población, las autoridades sanitarias podrán requerir a los servicios y profesionales sanitarios/as, en los términos establecidos en dicho artículo, los informes, protocolos u otros documentos con fines de información sanitaria, sin que las administraciones sanitarias precisen obtener el consentimiento de las personas afectadas para el tratamiento de datos personales relacionados con la salud ni para su cesión a otras administraciones públicas sanitarias cuando esto sea estrictamente necesario para la tutela de la salud de la población.

Continúa indicando dicho precepto que, a los efectos indicados en él, las personas públicas o privadas cederán a la autoridad sanitaria, cuando así se les requiera, los datos de carácter personal que resulten imprescindibles para la toma de decisiones en salud pública, de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y que, en cualquier caso, el acceso a las historias clínicas por razones epidemiológicas y de salud pública se someterá a lo dispuesto en el punto 3 del artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Conforme a lo señalado en este último precepto, tal acceso se rige por lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, y demás normas de aplicación en cada caso, y deben preservarse los datos de identificación personal del/de la paciente, separados de los de carácter clínico asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el/la propio/a paciente diese su consentimiento para no separarlos. Añade el artículo que, cuando sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, podrán acceder a los datos identificativos de los y de las pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública, debiendo realizar el acceso, en todo caso, un/una profesional sanitario/a sujeto/a al secreto profesional u otra persona sujeta, asimismo, a un deber equivalente de secreto, tras la oportuna motivación por parte de la Administración que hubiera solicitado el acceso a los datos.

Teniendo en cuenta lo anterior, no obstante, es necesario matizar que la primera normativa aplicable en materia de acceso a la historia clínica por razón epidemiológica y de salud pública es el Reglamento (UE)...

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