STSJ Andalucía , 14 de Septiembre de 2001

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2001:12115
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 13 EXCMO. SR PRESIDENTE D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA ILTMOS SRES. MAGISTRADOS D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSÉ CANO BARRERO Apelación penal 14/01 En Granada, a catorce de septiembre de dos mil uno. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo núm. 11/00-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Málaga -causa núm. 1/99-, por el delito de asesinato, del que venían acusados Don Jon , con DNI núm. NUM000 , natural y vecino de Málaga, nacido el día 5 de junio de 1981, hijo de Juan Ramón y Carolina , sin profesión especial, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 18 de agosto de 1999, prorrogada por Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de junio de 2001 hasta un máximo de cuatro años, y sin que conste su solvencia o insolvencia, representado en la instancia y en esta apelación por las Procuradoras Doña Alicia Rivas Salvago y Doña María Luisa Sánchez Bonet respectivamente, y defendido en ambas por el Letrado Don Ramón Valentín Vega Flores; y Don Jose María , cuyo DNI no consta, natural y vecino de Málaga, nacido el día 2 de abril de 1976, hijo de Cosme y de Julia , sin profesión especial, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado en méritos de la presente causa, y sin que conste su solvencia o insolvencia, representado en la instancia y en esta apelación por los Procuradores Don Fernando Marques Melero y Doña Sonia Escamilla Sevilla respectivamente, y defendido en ambas por el Letrado Don José Luis Rueda Peña. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Enrique José Peralta Prieto, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato o de homicidio, de los artículos 139.1 ó 138 del Código Penal, de los que consideró responsable como autor a Don Jon , y como cómplice a Don Jose María , apreciando en el caso de ser calificados como homicidio la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2° del Código Penal, de abuso de superioridad o auxilio de personas que debilitan la defensa, y solicitó que se impusiera al primero la pena de diecisiete años de prisión, o alternativamente de quince años de prisión y al segundo la de ocho de prisión, o alternativamente de seis años de prisión, debiendo indemnizar el primero, y subsidiariamente el segundo, a los padres del fallecido en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, a incrementar con el interés legal; accesorias y pago de costas.

La defensa del acusado Don Jon , modificando sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que sería autor su patrocinado, a quien habría que imponer una pena de diez años y un día de prisión, con las accesorias, y aceptando la indemnización interesada.

La defensa del acusado Don Jose María , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de Don Jon , y de inculpabilidad respecto de Don Jose María , que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 30 de marzo de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

"Con motivo de la celebración de la Feria de Agosto de la Ciudad de Málaga, la noche del 15 al 16 de agosto de 1999, acudieron al recinto férial denominado (: orto de Torres, Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a su compañera sentimental, Begoña , hallándose también en ese lugar el hermano de ésta, Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual no había acudido allí con ellos.

Esa noche del 15 al 16 de agosto de 1999 se hallaba también en el recinto ferial Guillermo , de 19 años de edad, que ayudaba a su padre en un puesto de patatas asadas denominado DIRECCION000 que tenía instalado, junto a la atracción férial conocida como DIRECCION001 .

Guillermo no conocía antes de ese día ni a Jon , ni a su compañera Begoña , ni al hermano de este llamado Jose María .

Jon acudio al Recinto férial con un machete que tenía con anterioridad; y que tuvo a su disposición en ese lugar, siendo de grandes dimensiones.

Sobre las 5, 00 horas del día 16 de agosto de 1999, Jon , junto a su compañera sentimental Begoña y otras amigas se encontraban junto a la atracción DIRECCION001 , en ese momento Jon notó que desde el puesto de patatas Guillermo miraba insistentemente a las chicas que le acompañaban, oyendo que realizaba con sus amigos algún comentario, ofensivo para ellas, como consecuencia de ello se acercó al puesto de patatas, intercambiándose insultos entre ambos, llegando Jon y Guillermo a una mutua agresión.

Una vez separado Guillermo volvió a su puesto de trabajo y Jon se retiró advirtiendo que volvería, tras ello se acercó a la caseta de Feria denominada -El TUMBADOR ", para buscar apoyo de sus amigos que estaban en ese lugar, a los cuales contó lo acaecido, no hallándose entre ese grupo de amigos Jose María .

El grupo salió de la Caseta El Tumbador ", y marcharon hacia el puesto de patatas, entre ellos, iba Jon , portando el machete que tenía en su poder, al aproximarse el grupo al puesto de patatas DIRECCION000 Guillermo les vio venir y suponiendo que su vida corría peligro, se refugió detrás del mostrador; en el puesto en ese momento se hallaba el padre de Guillermo , llamado Augusto , que trató de ayudar a su hijo, interponiéndose entre este y el grupo, evitando que pasaran al interior.

Jon consiguió rodear el mostrador del puesto de patatas, y una vez en la parte atrás del mismo, abordó a Guillermo , y le asestó dos puñaladas, con intención de matarle, teniendo una de las puñaladas doble trayectoria con un solo orificio de entrada, hallándose Guillermo desarmado y sin posibilidad de defensa, ni de huida, no existiendo riesgo alguno para el agresor, al no poder defenderse.

La primera puñalada penetró 5 milímetros en la región pectoral derecha, sin alcanzar la cavidad torácica y la otra que se produjo en el costado derecho, penetró 10 y 15 centímetros, respectivamente, en la cavidad torácica, interesando el hígado, causando extensas y profundas heridas, que produjeron una intensa hemorragia y el fallecimiento del agredido, al cabo de unas horas.

. Guillermo , fue capaz de levantarse y dar algunos pasos, desplomándose posteriormente y permaneciendo en el suelo unos 20 minutos, hasta ser finalmente trasladado en Ambulancia al Hospital Clínico Sanitario de Málaga, donde falleció sobre las 16 horas de ese mismo día 165 de agosto de 1999, tras sufrir un colapso cardíaco por shock respiratorio, siendo el fallecimiento consecuencia directa y necesaria de la agresión padecida, que sin tratamiento médico se hubiere producido con mayor rapidez.

En los hechos descritos no ha tenido participación alguna Jose María , que no consta se hallase presente en el momento de producirse aunque tenga un tatuaje en la espalda".

Cuarto

Sobre la base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de Derecho, la expresada sentencia pronunció Fallo con el siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Jon , como autor responsable criminalmente de un delito de Asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 15 años y 1 día de prisión con la accesoria de Inhabilitación absoluta durante la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas. Así mismo indemnizará a los padres de Guillermo en 25 millones de pesetas, más interés legal desde la fecha de la firmeza de la presente sentencia.

Igualmente -sic- debo absolver y absuelvo a Jose María de la complicidad que se le imputaba en el mismo hecho, en los presentes autos, declarando de oficio la otra mitad de las costas causadas ".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma sendos recursos principales de apelación por el Fiscal, con base en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el acusado...

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