SAP Barcelona 31/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteMª EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2004:444
Número de Recurso556/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª
  1. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUESDª. Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUERD. JOANA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimocuarta

ROLLO Nº 556/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 348/02

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. JOANA MARIA FONTANA RODRIGUEZ DE ACUÑA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari, número 348/02 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n. 43 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis María , D. Leonardo , D. Benedicto , D. Carlos Alberto , D. Lucas , contra D/Dª. Clemente , LEAVING ACTIVITIES AT CANADIAN ABROAD NETWORK ONLINE ASSOCIATES; SA y TELEMADRID; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Clemente , LEADING ACTIVITIES AT CANADIAN ABROAD NETWOR ONLINE ASSOCIATES, S.A. Y TELEVISIÓN AUTONOMIA MADRID, S.A. (TELEMADRID) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de Carlos Alberto , Luis María , Leonardo , Lucas y Benedicto frente a Televisión Autonómica de Madrid, S.A. (Telemadrid), Leading Activities at Canadian Abroad Network Online associates, S.A. (Micanoa) y Clemente dispongo:

  1. Declarar la existencia de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de D. Carlos Alberto , D. Luis María , D. Leonardo , D. Lucas y D. Benedicto como consecuencia de las informaciones difundidas por Micanoa y Telemadrid respecto a su participación en una supuesta orgía sexual en el Hotel Hespería del Paseo de la Castellana de Madrid la noche del día l9 de enero de 2002.

  2. Ordenar la publicación en Telemadrid, en su programa de Telenoticias, y en sus horarios de las l4 horas y las 20.30 horas (o similares) de información suficiente sobre el contenido de esta sentencia, en los términos que se especifican en el fundamento noveno.

  3. Ordenar a Micanoa la publicación del texto íntregro de la sentencia en el portal www.micanoa.com, con idéntica relevancia a la otorgada en su día a la noticia.

  4. Condenar Micanoa y a D. Clemente a que le abonen de forma solidaria a cada uno de los demandantes la cantidad de veinte mil euros en concepto de indemnización.

  5. Condenar a Telemadrid a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de cien mil euros en concepto de indemnización.

  6. Imponer las costas del juicio a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo en lo que vengan contradichos por los siguientes, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por elementales razones lógico jurídicas y para delimitar lo que ha de ser el juicio revisor que a la Sala compete en virtud del Art. 456 de la Lec, ha de resolverse en primer lugar el óbice procesal que se planteó en primera instancia y que vuelve a reproducirse ahora en el escrito de oposición de la parte actora al recurso de apelación planteado por Televisión autonómica de Madrid SA (Telemadrid) contra la sentencia dictada en primera instancia.

Y es que, en efecto, el recurso de dicha parte se presentó fuera del plazo previsto en el Art. 458 de la Lec que establece, en relación con el artículo anterior, que el recurso deberá ser formulado en el plazo de 20 días y que de no presentar el escrito de interposición dentro de dicho plazo se declarara desierto el recurso de apelación quedando firme la resolución recurrida con imposición de las costas al apelante si las hubiere.

Telemadrid fue emplazada a través de su Procurador el día 19 de Febrero del año en curso finalizando el plazo el día 14 de marzo aunque con posibilidad de presentar el escrito, de conformidad con el Art. 135 de la LEC en el día siguiente hasta las l5 horas. Ninguno de esos días fue presentado el escrito interponiendo el recurso por lo que debió declararse desierto el mismo al no ser los plazos procesales prorrogables según el Art. 134 de la LEC.

Es cierto que el día 14 de Marzo compareció en la secretaria del juzgado el procurador de Telemadrid aduciendo que había tenido problemas de comunicación con el Letrado de dicho organismo con el que no se habría podido comunicar por vía telefónica hasta el día 13 anterior, solicitando una prórroga del plazo y es cierto también que el juzgado el día 17 del mismo mes, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo sin que tal prórroga se hubiese concedido, proveyó dicha comparecencia en el sentido de dar vista a las partes resolviendo finalmente prorrogar el término por considerar concurrente un supuesto de fuerza mayor.

No conforme una de las partes con tal pronunciamiento judicial fue recurrido en su día en primera instancia y vuelve a ser invocada, ahora, como primer motivo de oposición al recurso finalmente interpuesto, su inadmisibilidad, por no darse circunstancia alguna que permita inferir que hubiese existido un supuesto de fuerza mayor.

Pues bien, no podemos sino mostrarnos conformes con los argumentos aducidos por la demandante toda vez que: a) la imposibilidad de comunicación entre Procurador y Letrado no sólo no se acreditó en forma alguna sino que resulta inverosímil cuando el mismo Procurador no tuvo problema alguno en comunicar con la otra demandada a la que también representaba; b) tampoco una imprevista rotura de fax, aun de ser cierta, constituiría un supuesto de fuerza mayor, tanto porque obviamente en la era tecnológica en la que nos hallamos no es el único medio de comunicación posible, como por no tratarse tampoco un suceso imprevisible e inevitable que impida las comunicaciones al contar muchos establecimientos públicos con ese servicio.

Incluso no se comprende cómo, si del término del plazo se tuvo conocimiento el día 13 de Marzo, la defensa de Telemadrid no realizó un esfuerzo adicional para presentar el escrito de recurso dentro del plazo legal.

En suma, la resolución del juzgado a quo concediendo una prórroga del plazo para presentar el escrito vulneró el Art. 134 de la Lec y el tratamiento igualitario que los ciudadanos merecen en los tribunales según el Art. 14 de la Constitución.

Corolario de lo expuesto es que el recurso no debió tenerse por formalizado en tiempo y forma sino declararlo desierto y firme la sentencia en cuanto a dicha parte. Tal motivo se convierte ahora en causa de desestimación del recurso sin poder entrar en el análisis de los motivos aducidos en el mismo.

SEGUNDO

Se centra en definitiva el objeto de la apelación en el recurso que presenta Leading Activities At Canadian Abroad Network Online Associates SA (en adelante Micanoa) contra la sentencia dictada en primera instancia.

La disconformidad con la sentencia se plantea tanto por motivos procesales como de fondo.

Se reitera en primer lugar que debió estimarse la concurrencia de un litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados otros medios de comunicación que también difundieron la noticia objeto del pleito y que hace referencia a una presunta juerga con señoritas que determinados jugadores del fútbol club Barcelona habrían mantenido el día 19 de Enero de 2002 en vísperas de un encuentro de la liga profesional.

Por razones de fondo se impugna la sentencia porque, a juicio del apelante, a) la noticia no podía vulnerar el derecho al honor ni a la intimidad de los futbolistas aludidos; b) debe prevalecer, en cualquier caso, el derecho a la información al tratarse de una noticia de interés general y veraz; c) el demandado Sr. Clemente no podía ser condenado tanto por no tener facultades de dirección en el momento en que se difundió la noticia como por no poder hacerse responsable de las mismas al director en un diario digital y d) por último, la indemnización que la sentencia estableció es muy alta teniendo en cuenta que se trata de personas con proyección pública y los escasos medios económicos del diario digital.

TERCERO

La primera objeción de carácter procesal debe ser rechazada. Como señala la STS de 10-10-2000: "El litisconsorcio pasivo necesario constituye una creación jurisprudencia aceptada por la doctrina procesal y en la actualidad por la nueva LEC, en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material debatida, porque en otro supuesto se produciría una defectuosa constitución de la litis. Dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto."

En el presente caso como ya resolviese el juzgado a quo en la audiencia previa y en la sentencia que se apela, cada uno de los medios de información que difundió la noticia es responsable de su publicación...

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