Orden de 07/04/2010, , por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la declaración de los operadores, certificación y control de los vinos con indicación geográfica protegida Vinos de la Tierra y del certificado de indicación geográfica protegida en los documentos que acompañan el transporte de los mismos.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorConsejería de Agricultura y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden
  1. OTRAS DISPOSICIONES Y ACTOS

Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural

Orden de 07/04/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la declaración de los operadores, certificación y control de los vinos con indicación geográfica protegida Vinos de la Tierra y del certificado de indicación geográfica protegida en los documentos que acompañan el transporte de los mismos. [2010/6624]

Por medio de la Orden de la Consejería de Agricultura, de 14 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha de 25 de julio de 2008, se establecieron, para el ámbito de Castilla-La Mancha, las disposiciones relativas al régimen general de control de los vinos de mesa que utilicen en su designación la mención Vino de la Tierra asociada a una indicación geográfica y del certificado de procedencia de los mismos.

La nueva normativa comunitaria que se aplica al sector vitivinícola ha establecido que las indicaciones geográficas que cuenten con protección en el territorio comunitario deben someterse a controles conformes con el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, incluido un sistema de comprobaciones que garantice el cumplimiento de los pliegos de condiciones de los vinos con la indicación geográfica de que se trate.

El artículo 118 septdecies del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), establece en su apartado 1 que la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones de los vinos con indicación geográfica protegida, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del embotellado o después de esta operación, podrá ser garantizada por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del citado Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 118 septdecies dispone que estos organismos de certificación deben cumplir la Norma Europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (en adelante Norma Europea EN 45011) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con ella.

El Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, regula determinados aspectos que afectan a los vinos con indicación geográfica protegida, entre ellos la certificación de la indicación geográfica protegida en los documentos que acompañan al transporte de estos vinos.

El Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, establece el marco normativo que regula los controles de esos vinos, y a los cuales deben ajustarse las disposiciones específicas adoptadas por los Estados miembros, incluidos los aspectos en qué deben incidir los controles (regulados en su artículo 25), con el fin de equilibrar las condiciones de competencia en la Comunidad. Tales controles deben permitir mejorar la trazabilidad de los vinos con indicación geográfica protegida. Para evitar distorsiones de la competencia, los controles deben ser realizados de forma periódica por organismos independientes.

Asimismo, el artículo 24 de este Reglamento dispone que los agentes económicos que deseen participar en la totalidad o en parte de la producción o embotellado de un producto con indicación geográfica protegida deberán declararlo a la autoridad de control competente.

Si bien el sistema de control establecido por la normativa comunitaria anteriormente citada es el contemplado en la Orden de la Consejería de Agricultura, de 14 de julio de 2008, relativa a los controles de estos vinos, se establecen determinados aspectos novedosos que junto con la experiencia adquirida en la aplicación de esta Orden y la mayor

claridad jurídica para los operadores del sector han motivado la elaboración de la presente Orden por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la declaración de los operadores, la certificación y el control de los vinos con indicación geográfica protegida, regulándose el ámbito de aplicación, el procedimiento de declaración a la autoridad competente de los operadores de estos vinos y el sistema de control de los mismos, así como las obligaciones de los operadores y de los organismos de certificación y las disposiciones de aplicación en relación con la certificación de indicación geográfica protegida en el documento que acompaña el transporte de los mismos y, la derogación de la citada Orden de la Conserjería de Agricultura de 14 de julio de 2008.

Por mayor claridad jurídica para los operadores, se han incorporado en esta Orden las dos disposiciones adicionales establecidas en la Orden de la Conserjería de Agricultura de 14 de julio de 2008, por las que se regulan los envases y variedades de los Vinos de la Tierra de Castilla.

De acuerdo con lo expuesto y en virtud del ejercicio de la facultad atribuida a este órgano por el artículo 23.2.c de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, para dictar normas reglamentarias en el ámbito de las propias competencias, dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales. Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

El objeto de la presente Orden es el establecimiento de las disposiciones de aplicación relativas a la declaración que deben realizar los operadores de los vinos con indicación geográfica protegida Vinos de la Tierra así como el régimen de control de estos vinos y las disposiciones de aplicación en relación a las certificaciones de indicación geográfica protegida en los documentos que acompañan el transporte de los mismos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El régimen general de control se establece para los productos a que se refieren los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del Anexo XI ter, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo que utilicen en su designación la mención indicación geográfica protegida o Vino de la Tierra y cuya zona de producción esté definida dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

    No obstante lo anterior, para aquellos productos con indicación geográfica protegida cuya zona de producción correspondiente sobrepase el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se estará a lo dispuesto en la normativa nacional que los regula, en aplicación del Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, por el que se establecen las reglas generales de utilización de las indicaciones geográficas y de la mención Vino de la Tierra en la designación de los vinos.

  2. Se regula asimismo la certificación de indicación geográfica protegida que debe figurar obligatoriamente en los documentos que han de acompañar a los Vinos de la Tierra y a las uvas o a los productos aptos para dar lugar a estos vinos cuando el inicio del transporte tenga lugar en un punto del territorio de la Comunidad Autónoma de CastillaLa Mancha y el destino sea cualquier lugar del territorio de la Unión Europea o la exportación a terceros países.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de la presente Orden se establecen las siguientes definiciones:

  1. Vino de la Tierra: son el vino, vino de licor, vino espumoso, vino espumoso de calidad, vino espumoso aromático de calidad, vino de aguja, vino de aguja gasificado, vino de uvas pasificadas, vino de uvas sobremaduradas y mosto de uva parcialmente fermentado que puedan utilizar en su designación la mención indicación geográfica protegida. b) operador: La persona física o jurídica y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, Vinos de la Tierra o productos aptos para dar lugar a estos vinos. c) productor: la persona física o jurídica o las agrupaciones de dichas personas, que hayan producido Vino de la Tierra o mosto destinado a la elaboración de estos vinos.

  2. embotellador: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas, que efectúe o haga efectuar por cuenta suya el embotellado de los Vinos de la Tierra. e) almacenista: la persona física o jurídica, o la agrupación de estas personas que, no siendo productor, almacene, o haga almacenar por cuenta suya, Vinos de la Tierra. f) organismo de control: cualquier entidad, pública o privada, con personalidad jurídica propia, en la que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control. g) organismo de certificación: cualquier entidad, público o privada, con personalidad jurídica propia, que realice la evaluación de conformidad de los vinos conforme a la Norma Europea EN 45011 o norma que la sustituya. h)...

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