SAP Córdoba 138/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA
ECLIES:APCO:2005:872
Número de Recurso119/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 138/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 119-05

AUTOS 452-03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LUCENA

En Córdoba a diez de junio de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 452-03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lucena , entre D. Simón , representado por la procuradora Sra. Almenara Angulo, y asistido del letrado Sr. Gracia Almenara Angulo, contra D. Evaristo , Dª Andrea , D. Juan María , Dª Blanca , Dª Celestina , D. Plácido y D. Daniel , estos dos últimos, representados por la Sra. Celestina , D. Ángel Jesús y Dª Montserrat , representados por el Procurador Sr. Otero López, y asistidos todos del letrado Sr. Marín Ruiz, salvo la Sra. Alba Chacón y sus menores hijos, que estuvieron defendidos por el Ltdo. Sr. Navas Ruiz; encontrándose los autos pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia, con fecha 25 de noviembre del pasado año , estimando la demanda formulada en su integridad, salvo en relación a los demandados Dª Celestina , D. Plácido y D. Daniel , estos dos últimos, representados por aquella su madre, dada su minoría de edad, a quienes absolvió de las pretensiones formuladas contraellos, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva en todos ellos, imponiendo las costas de primera instancia respecto de los mismos al actor, e imponiéndose las costas del actor a los restantes demandados condenados. Sentencia que fue aclarada por auto de 18 de enero pasado del año en curso , en el que se rectificaba el fallo de dicha resolución en el sentido de darle la siguiente redacción: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Almenara Angulo, en nombre y representación de D. Simón , debo absolver y absuelvo a Dª Celestina , D. Plácido y D. Daniel , estos dos representados por la anterior al ser menores de edad, de las pretensiones formuladas contra los mismos, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes de por mitad; y estimando íntegramente la demanda, debo declarar y declaro ajustada a la legalidad la opción de compra firmada con la entidad Nueva Rumasa y las comunicaciones a los socios efectuadas por D. Simón ; debo declarar y declaro ajustada a la legalidad y a los estatutos sociales la valoración de las acciones de D. Simón , efectuadas por el auditor de la sociedad D. Gaspar , por la cantidad de 457.436,98 euros; debo declarar y declaro nula la condición suspensiva incluida en el ejercicio del derecho de adquisición preferente por los socios, y debo condenar y condeno a D. Evaristo , Dª Andrea , D. Juan María , Dª Blanca , D. Ángel Jesús y Dª Montserrat , a que abonen al actor la cantidad de 457.436,98 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de los estatutos sociales , debiendo D. Simón , proceder a la correlativa transmisión de las acciones de su propiedad simultáneamente al abono de la suma indicada, con imposición a dicha parte de las costas del pleito".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados condenados, siendo parte apelada el actor, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sras. Carralero Serrano y Garrido López, como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta resolución.

PRIMERO

Se sustenta el recurso de apelación, no obstante la formulación del mismo en tres puntos, en un único motivo de discrepancia con la sentencia recurrida, en cuanto se entiende ha existido una errónea aplicación del artículo 1115 del Código Civil , al declararse por el juzgador de instancia la invalidez de la condición suspensiva incluida por los demandados al ejercitar el derecho de adquisición preferente de las acciones del actor.

Para la resolución del presente recurso, se hace preciso tomar en consideración, que el demandante

D. Simón , como propietario de 744 acciones de la mercantil "La Cartonera Lucentina S.A.", de la que también son accionistas los demandados ahora apelantes, concertó con la entidad Nueva Rumasa S.A., contrato de opción de compra de dichas acciones, al estar ésta última interesada en su adquisición, y otorgando para ello escritura de opción de compra en 10 de diciembre de 2002, condicionada a que los demás accionistas o la propia sociedad no ejercitaran el derecho de adquisición preferente de dichas acciones, que le confería los estatutos sociales.

Dicha opción de compra fue notificada a la sociedad emisora de las acciones La Cartonera Lucentina, por el propio conducto del notario autorizante, la cual dio a su vez traslado a los restantes socios, y de estos, los ahora apelantes, ejercitaron también vía notarial, con fecha 23 de enero de 2003, el derecho de adquisición preferente manifestando su deseo de adquirir la totalidad de las acciones, si bien por un precio distinto del ofrecido por Nueva Rumasa que se fijó en 781.315,74 €, y en concreto fijaban una oferta por un precio total de 6.000 euros. Y notificando al actor, que para el caso de no aceptar el mismo el precio ofrecido dicho, y de acudirse a la vía prevista estatutariamente para fijar el precio de las acciones, los accionistas demandados y ahora apelantes, se reservaban el derecho de aceptar o rechazar el precio así determinado, y por tanto de adquirir definitivamente las acciones las acciones de D. Simón . Emitiéndose ante la falta de acuerdo en el precio y conforme a los estatutos sociales informe de valoración de 8 de agosto de 2003, por el auditor de cuentas Sr. Gaspar , fijándose el valor de las acciones a transmitir en 457.436,98 €., comunicando los apelantes en 28 de agosto de 2003 al actor-apelado que se desistían del derecho de adquisición preferente ejercitado en su día, sin perjuicio del derecho de la sociedad entre optar la autorización de la transmisión proyectada inicialmente a Nueva Rumasa, o bien adquirir dicha sociedad para sí las acciones, de acuerdo también con las previsiones estatutarias. Ante lo cual, el letrado del actor se dirigió a la sociedad solicitando la certificación de la misma para poder llevar a cabo la transmisión, que no tuvo respuesta. E igualmente Nueva Rumasa con el mismo fin se dirigió a la sociedad, no obteniendo tampoco respuesta, al no remitir la sociedad la certificación liberatoria de las acciones para poder acreditar la libertad de transmisión ante el notario que hubiera de formalizarla, de acuerdo con la opción de compraconcertada en diciembre el año anterior entre el actor y Nueva Rumasa, ni ejercitando tampoco la propia sociedad emisora de los títulos el derecho de adquisición. Con anterioridad al avalúo, el letrado del actor, remitió otra carta a los demandados, con fecha 17 de abril 2003, informando de la decisión de aquel de formalizar la transmisión de las acciones. Transmisión que no llegó a formalizarse finalmente, quedando el actor a la espera del avaluó que finalmente se realizó. Y ante tal situación, finalmente el actor formuló la demanda que ha dado origen al presente litigio y que fue presentada en el Juzgado de Lucena el 4 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Del precedente desarrollo de los hechos, existen tres datos que resultan de destacar para la valoración de los mismos, y es en primer lugar la más que notable diferencia entre el precio de las acciones ofrecido por los socios que ejercitan el derecho de adquisición preferente en 6.000 €, y el fijado en la tasación del auditor en 457.000 euros, que además es notoriamente inferior también al pactado inicialmente con...

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