STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Julio de 2002

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8303
Número de Recurso1505/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 1505/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 1.358/02 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 25 de Julio de 2002.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1505/98, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, en nombre y representación de DON Leonardo , contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 30-1-98, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Trafico de Valencia en expediente 46/040-264.047-1, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Abogado del ESTADO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 24.7.02.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra las citadas resoluciones por las que se le impone sanción por conducir a 103 km/h estando limitada la velocidad a 50 km/h, sobre la base de que, en primer lugar, concurre prescripción porque siendo la denuncia de 22-8-96, la propuesta de resolución se notifica el 21.11.96 y la resolución del recurso ordinario se dicta el 30.1.98, habiéndose producido asimismo la prescripción de la sanción y caducidad del procedimiento. En segundo lugar por vulneración del derecho de audiencia y omisión de la ratificación e informe del denunciante.

Vulneración del principio de proporcionalidad al imponer la suspensión del permiso de conducir y Falta de valor probatorio de la denuncia por no ir acompañada de las demás pruebas de cargo.

La Administración demandada se opone por la adecuación a Derecho del expediente administrativo y resoluciones en él recaidas.

SEGUNDO

A la vista del expediente administrativo origen de las actuaciones se desprende que:

1)Con fecha 22.8.96 se formula la denuncia por conducir a 103 km/h estando limitada la velocidad a 50 km/h.

2) El 25.9.96 se acuerda la iniciación de expediente sancionador, que se notifica por edictos al resultar infructuosos los intentos personales por estar ausente.

3) El 21.11.96 se dicta la propuesta de resolución, la resolución y su traslado, notificándose por edictos por la misma razón.

4) El 18.12.96 se formula recurso ordinario que es estimado parcialmente rectificando el error en cuanto al tiempo de suspensión del permiso de conducir, estableciendo un mes, por la resolución recurrida de 30.1.98.

En primer lugar, respecto a la caducidad del expediente debemos señalar que las fechas señaladas deben ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 20.6 del RD 1398/93 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establece el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, para la iniciación del cómputo del plazo de caducidad del artículo 43.4 de la Ley 30/ 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala a su vez que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento"

Es decir, transcurridos seis meses (artículo 20.6 del RD 1398/93 de 4 de Agosto) más treinta días (artículo 43.4 de la Ley 30/1992) se habrá producido la caducidad del expediente sancionador, cómputo que debe realizarse desde la iniciación del expediente hasta la resolución del mismo, lo que supone que no concurre en autos.

En cuanto a la prescripción de la infracción, el artículo 81.1 de la Ley de Seguridad Vial establece que "La acción para sancionar las infracciones prescribe a los dos meses, contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la...

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