SAN, 27 de Febrero de 2003

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:7493
Número de Recurso648/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ LUCIA ACIN AGUADO JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 648/02, (originariamente 127/01 sección segunda)

promovido por la entidad ESPAIS INDUSTRIALS REUS S.A representada por la Procuradora de los

Tribunales Doña Olga Rodriguez Herranz y asistida de la letrada Doña Laura Rovira Vallverdú

contra el acuerdo de 20 de octubre de 2000, dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico

Administrativo Central desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 26 de febrero de 1997, recaida en el

expediente de la reclamación económica administrativa nº 43/60/93, relativa al impuesto de

Sociedades, ejercicio 1989, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía 54.282.697 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de mayo de 1992, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Tarragona, procedió a incoar acta de disconformidad nº 0053318 2 por el concepto tributario impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989.

Previo informe de la Inspección de 11 de mayo de 1992 y a la vista de las alegaciones del reclamante efectuadas el 29 de mayo de 1992, el Inspector jefe con fecha de 18 de diciembre de 1992 dictó acto de liquidación (notificado al contribuyente el 4 de enero de 1993). La deuda tributaria quedó fijada en 85.787.301 ptas ( 31.517.227 en concepto de cuota, 6.994.234 como intereses de demora y 47.275.840 en concepto de sanción).

El 22 de enero de 1993 se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, presentando escrito de alegaciones el 18 de marzo de 1993. Con fecha 26 de febrero de 1997, el Tribunal Regional de Cataluña dictó resolución estimando parcialmente la reclamación confirmando, la cuota y los intereses de demora dejando sin efecto la sanción impuesta que deberá ser sustituida por otra con una sanción del 50 por 100 conforme a la nueva normativa sancionadora.

El 30 de mayo de 1997 interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, siendo desestimado por resolución de 20 de octubre de 2000.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 127/2001), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia "en la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, se declare la revocación de la resolución del TEAC impugnada, y en consecuencia, la prescripción de la deuda derivada de la liquidación resultante del Acta de Inspección con número de referencia 0053318-2, de fecha de 8 de mayo de 1992, por haberse paralizado ininterrumpidamente durante mas de 4 años la tramitación de la reclamación Económico Administrativa ante el TEARC, por causas no imputables al sujeto pasivo. Subsidiariamente se declare la nulidad de la misma liquidación como consecuencia de la falta de motivación del acta de inspección, así como no ser correctas las apreciaciones de la Administración tributaria, todo ello de conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad. Asimismo se solicita que se reconozca el derecho de mi representada a ser reembolsada de los costes del aval y otras cauciones formalizadas en garantía de la suspensión de la deuda exigida. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada por su notoria temeridad y mala fe"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 24 de septiembre de 2002 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2002, se transfirió dicho recurso a esta sección, que se registró con el numero 648/2002, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2003, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra.Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución de 20 de octubre de 2000, dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 26 de febrero de 1997, recaida en el expediente de la reclamación económica administrativa nº 43/60/93, relativa al impuesto de Sociedades, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en este recurso contencioso administrativo son las siguientes:

  1. Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1989 por transcurso de 4 años desde que se formulan las alegaciones en el TEAR de Cataluña, hasta que se notifica la resolución el 16 de mayo de 1997)

  2. Motivación de las actas de la inspección.

  3. Procedencia de la exención por reinversión aplicada al incremento de patrimonio obtenido por la enajenación del terreno denominado "El Forn" a la entidad Almar,S A

  4. Procedencia del reembolso de los costes del aval y otras cauciones formalizadas en garantía de la suspensión de la deuda exigida.

TERCERO

Las alegaciones de la entidad recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, hacen referencia, en primer lugar, a la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1989 por transcurso de mas de cuatro años desde que se formulan las alegaciones en el TEAR de Cataluña (18 de marzo de 1993), hasta que se notifica la resolución (el 16 de mayo de 1997).

Para determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (así como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidada e imponer sanciones) es necesario precisar si la paralización del expediente en el Tribunal económico Administrativo (Regional o Central) puede producir la prescripción de ese derecho y la incidencia que tiene en ello la suspensión del acto impugnado. En caso de que la respuesta sea afirmativa es necesario precisar cual es el plazo de prescripción aplicable ( 4 ó 5 años) y una vez determinado, procede fijar cual es el día inicial y final del plazo de prescripción para ver si ha transcurrido dicho plazo.

Existe una reiterada jurisprudencia (SSTS 20 de diciembre de 1996, 16 de noviembre y 31 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ) que establece que la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria puede producirse por inactividad del Tribunal Económico-Administrativo. En este sentido citar la STS de 23 de mayo de 1997 que establece que

"Es innegable que en el supuesto de interposición de una reclamación económico-administrativa la deuda tributaria determinada por la Administración está en entredicho, es decir en una situación controvertida, de modo que si el Tribunal Económico-Administrativo Provincial (órgano de la Administración) no se pronuncia y permanece inactivo más de cinco años (4 según la ley 1/1998 ), el derecho a determinarla prescribe".

En cuanto a la acción para exigir el pago, es evidente que al haber solicitado los interesados la suspensión del ingreso, que les concedió el Tribunal Económico-Administrativo, no puede pretender la prescripción de esta acción, pero a su vez al extinguirse el derecho a determinar la deuda tributaria, por prescripción, se extingue consecuentemente la acción para ingresar la deuda tributaria prescrita"

La suspensión por tanto del ingreso acordada por el Tribunal Económico administrativo, a instancia del interesado no impide el transcurso del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En cuanto al plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y la acción para imponer sanciones tributarias. El artículo 64 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT ) establecía que el plazo era de cinco años.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la Disposición Final Primera.1 de la misma, modifican el artículo 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la...

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