SAP Madrid, 20 de Octubre de 1998

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso318/1996
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado CONSTRUCCIONES LAIN S.A., de otra, como apeladas-adheridas a la apelación-demandantes DÑA. Blanca y DÑA. María Rosario, de otra, como apelado-adherido a la apelación-demandado CONDEOSYL S.A.,, y de otra, como apelados-demandados MASTER S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES y DÑA. Marí Luz (esta última en estrados), seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 2 de febrero de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de Doña Blanca y Doña María Rosario, contra Condeosyl S.A. representadas por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey; Master S.A. de Ingeniería y Arquitectura representada por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín; Doña Marí Luz representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y contra Construcciones Lain S.A. representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González- Carbajal, debo condenar y condeno solidariamente a estas demandadas, al pago a la actora de la suma de 14 millones de pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Construcciones Lain s.a., que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de octubre de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Salvo en lo relativo a los intereses de demora, procede confirmar la parte dispositiva de la sentencia dictada en la primera instancia, pero cuyos fundamentos jurídicos solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos en cuanto coincidan con los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

Acción ejercitada. Requisitos.

La esposa (doña Blanca ) y la hija ( María Rosario ) de don Lázaro, fallecido el día 3 de marzo de 1992 en accidente laboral, ejercitan la acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa, en concepto de perjudicadas, contra los responsables del daño (Construcciones Lain s.a., Master s.a. de Ingeniería y Construcción, Condeosyl s.a. y doña Marí Luz ) para que les indemnicen solidariamente el perjuicio sufrido, que cuantifican en la suma de 35.000.000 de pesetas -20.000.000 de pesetas para la esposa que ha quedado viuda y 15.000.000 de pesetas para la hija que se ha quedado huérfana de padre- (artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).

La concesión de una indemnización por responsabilidad civil extracontractual por culpa, en base a lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión culposa o negligente, bien propia y personal, bien de aquellas personas de quienes se debe responder; b) resultado dañoso efectivo y concreto, y c) relación de causalidad entre uno y otro (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 771/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 5728).

TERCERO

Litis consorcio pasivo necesario.

"La exceptium plurium consortium" es una figura jurídica de creación jurisprudencial que ha sido definida por la Sala Primera del Tribunal Supremo como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro lado, la posibilidad de sentencias contradictorias (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 387/1997 de 30 de abril de 1997, R.J. Ar. 3279; número 1103/1996, 20 de diciembre de 1996, R.J. Ar. 9277; número 258/1996, 6 de abril de 1996, R.J. Ar. 2881; número 674/1995, 7 de julio de 1995, R.J. Ar. 5594; número 915/1994, 18 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7723; número 268/1993, 15 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2281; número 17/1993, 30 de enero de 1993, R.J. Ar. 352; 23 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9364; 6 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9229; 29 de abril de 1992, R.J. Ar. 4468; 5 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8145; 2 de febrero de 1991, R.J. Ar. 699; 17 de marzo de 1989, R.J. Ar. 2161; 29 de febrero de 1980, R.J. Ar. 537), la cual, por afectar al orden público, no solamente puede estimarse de oficio por los Tribunales, sino que incluso es obligado el así hacerlo, ya que a estos les está atribuido y corresponde el cuidado de que el litigio se ventile con todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por las declaraciones de la sentencia (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 901/1996 de 5 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 7905; número 753/1995 de 22 de julio de 1995, R.J. Ar. 6193; número 696/1993 de 1 de julio de 1993, R.J. Ar. 5785; número 474/1993 de 13 de mayo de 1993, R.J. Ar. 3546; 5 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8145; 26 de septiembre de 1991, R.J. Ar. 6844; 30 de marzo de 1985, R.J. Ar. 1259; 29 de mayo de 1981, R.J. Ar. 2145).

En el acto de la vista del recurso de apelación Construcciones Lain s.a., al igual que ya había hecho en su escrito de contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a otras varias personas que también pudieran ser responsables del perjuicio sufrido por las demandantes. Pero esta excepción tiene que ser categóricamente rechazada.

En el caso de responsabilidad civil extracontractual por culpa en el que hay una pluralidad de agentes y concurrencia causal única, no siendo posible individualizar comportamientos ni responsabilidades, se produce, frente al perjudicado, una solidaridad impropia de todos los responsables, pudiendo ejercitarse la acción indemnizatoria de la totalidad del daño contra uno solo de los responsables sin necesidad de demandar a los otros -artículo 1.144 del Código Civil-, lo que no empece a que si el condenado estima que alguno de los no demandados en el juicio en que se le condenó fue cooperante culpable en dicho proceso dinámico del daño pueda a su vez reclamar su cuota de responsabilidad civil en la indemnización económica del perjuicio ocasionado -artículo 1.145 del Código Civil- (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de julio de 1989, R.J. Ar. 5278; 28 de febrero de 1989, R.J. Ar. 1215; 26 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9817). Y es precisamente esta solidaridad impropia la que impide que en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual por culpa pueda acogerse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por haberse demandado solo a alguno o algunos de los responsables y no a todos ellos, ya que, para constituirse válidamente la relación jurídica procesal no se precisa traer al proceso a todos los responsables (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 546/1998 de 11 de junio de 1998, R.J. Ar. 4678; 698/1997 de 22 de julio de 1997, R.J. Ar. 6156; 37/1997 de 31 de enero de 1997, R.J. Ar. 254; 25/1997 de 27 de enero de 1997, R.J. Ar. 21; 1055/1996 de 14 de diciembre de 1996, R.J. Ar. 8970; 1104/1995 de 19 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9426; 1096/1995 de 18 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9145; 540/1994 de 1 de junio de 1994, R.J. Ar. 4567; 1093/1993 de 22 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 9180; 20 de febrero de 1989, R.J. Ar. 1215; 12 de diciembre de 1988, R.J. Ar. 9427; 16 de octubre de 1987, R.J. Ar. 7105; 7 de febrero de 1986, R.J. Ar. 446; 2 de febrero de 1984, R.J. Ar. 570; 28 de mayo de 1982, R.J. Ar. 2606; 30 de diciembre de 1981, R.J. Ar. 5357; 3 de enero de 1979, R.J. Ar. 13).

CUARTO

Sentencia absolutoria firme en previo proceso penal.

  1. El hecho enjuiciado en el presente proceso civil fue objeto de una anterior causa penal en la que se dictó sentencia resolutoria firme (Procedimiento Abreviado número 2.088/92, transformado en el Juicio de Faltas número 931/92 celebrado ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, en el que se dictó sentencia absolutoria el día 1 de junio de 1993, contra la que se interpuso recurso de apelación que fue desestimado en la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 19 de febrero de 1994, que devino firme, Rollo de Apelación número 21/94).

  2. Para precisar el alcance de la eficacia de la cosa juzgada material derivada de una sentencia firme dictada por un Tribunal de la jurisdicción penal en un posterior juicio promovido ante los Tribunales de la jurisdicción civil, es imprescindible distinguir según cual sea el contenido de la sentencia penal.

    A/ Si la sentencia penal fuera condenatoria, la cosa juzgada material desplegaría su efecto positivo (obliga a partir en el posterior proceso civil de lo que ya se ha resuelto en la anterior causa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR