STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Febrero de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:2422
Número de Recurso520/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 520/99 SENTENCIA Nº 244 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSE DIAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 28 de febrero de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 520/99, interpues-to por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y represen-tación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre-sentada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, así como PROMOCIONES ALBESA S.L., representada por el Letrado D. Ricardo Díaz Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni al trámite de conclusiones o vista, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 28 de febrero de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplica-ción.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administra-tivo se ha interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la resolución de 17 de febrero de 1999 del Conseller de Economía, Hacienda y Administración, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la tácita desestimación de la solicitud de declaración de nulidad de la certificación de 18-12-1995 de la Secretaría de la Comisión Mixta y del acuerdo de 23-4-196 de la Directora General del Patrimonio, en virtud de los cuales se procedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia de las fincas registrales nº 8678, 8679, 5641, 8175 y 9228.

SEGUNDO

La Administración actora recurre tanto las certificaciones como las inscripciones registrales realizadas por la Generalitat Valenciana como consecuencia de las transferencias de inmuebles operadas en aplicación del Real Decreto 264/1985, subrogándose la Generalitat Valenciana en los derechos y obligaciones de la Administración del Estado. La demanda cuestiona dicha actuación autonómica, pretendiendo que se declare la nulidad de los títulos e inscripciones registrales y el reconocimiento por este Tribunal de que la TGSS es la titular dominical de las fincas registrales nº 8678, 8679, 5641, 8175 y 9228.

TERCERO

Plantea con carácter previo la Administración demandada cuestión de inadmisibilidad por falta de jurisdicción de este Tribunal, por entender que la pretensión actora debe ser conocida por la jurisdicción civil, habida cuenta la improrro-gabilidad de este orden y la obligada fijación competen-cial, incluso de oficio (SS.TS. 7 de diciembre de 1989, Ar. 8895, 19 de mayo de 1990, Ar.4559, 15 de febrero 1991, Ar. 1116, 9 de abril de 1991, Ar. 3452).

La jurisdicción es el primero de los requisitos procesales que debe darse para que un órgano judicial pueda conocer una pretensión que ante él se deduzca, siendo imprescin-dible que el fundamento jurídico- material esté dentro de sus atribuciones (STS 30 de abril 1988, Ar. 3233).

Pues bien, corresponderá el conocimiento y resolu- ción del presente litigio a la jurisdic-ción civil, en aplicación de los arts. 3-a), 5 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.2 de la LO del Poder Judicial, puesto que, como reiterada jurisprudencia del Tribunal...

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