STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Junio de 2001

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2001:5532
Número de Recurso3300/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°/03/3.300/1997.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a doce de junio de 2001.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 942/01 En el recurso contencioso-administrativo n° 3.300/ 1997 interpuesto por SISTEMAS DE INCINERACION Y DEPURACION S.L. (SINDE S.L.), representado por la Procuradora Doña Beatriz Llorente Sánchez contra la resolución adoptada el día doce de septiembre de 1997 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Agost (Alicante) que acordó: "1°.- Que por parte de la empresa Sinde S.L. se proceda en el plazo de 48 horas a contar desde la notificación del presente, al cierre inmediato de la actividad de incineración de residuos sólidos hospitalarios sita en el término municipal de Agost, paralizando consecuentemente dicha actividad ..", habiendo sido parte en los autos como demandado EL AYUNTAMIENTO DE AGOST, representado por la Procuradora Doña Valdeflores Sapena Davó, codemandado PLATAFORMA NO A LA INCINERADORA DE AGOST, representada por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri y defendida por el Letrado D. Javier Mexia Algar, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se ha emplazado a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día cinco de junio de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sistemas de Incineración y Depuración S.L. (SINDE S.L.) cuestiona en este proceso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución adoptada el 12 de septiembre de 1997 por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Agost (Alicante) por cuyo cauce este órgano administrativo impuso a la empresa ahora demandante una medida cautelar consistente en el "cierre inmediato de la actividad de incineración de residuos sólidos hospitalarios sita en el término municipal de Agost, paralizando consecuentemente dicha actividad..."

Son varios los argumentos impugnatorios vertidos en la" controversia por esa parte procesal al objeto de acreditar la ilegalidad de este acuerdo municipal, ilegalidad a la que se anuda también una pretensión indemnizatoria que cuenta con el sustrato objetivo de las pérdidas económicas generadas a la empresa por mor del cierre de la mencionada incineradora, perjuicios cuya exacta determinación patrimonial se establece en la sede del escrito de conclusiones: "... los que cifra en la cantidad de 59.663.744.- ptas". Estos argumentos inciden, básicamente, sobre la perspectiva causal del acto administrativo que se recurre en el proceso (motivación de esa actuación pública); sobre la falta de respeto del derecho procedimiental de audiencia; y, finalmente, por invadir en su caso, atribuciones de otras Administraciones Públicas" con encaje normativo de estas infracciones procedimentales dentro del limitado espacio de cognición propio de las causas de invalidez jurídica de pleno derecho y, en concreto, de aquélla descrita como "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" (artículo 62.1e) L.R.J.A.P. y del Procedimiento Administrativo Común):

1.- la decisión cautelar se adopta sin conceder a Sistemas de Incineración y Depuración S.L. un previo margen temporal dirigido a posibilitar que la persona jurídica interesada en la medida de cierre opusiese las alegaciones y medios probatorios relativos a la insuficiencia causal de las razones que se ofrecen por el Pleno de Ayuntamiento de Agost (propuesta aprobada por este órgano municipal el 12.9.1997 y que configura la justificación propia de la actuación alcanzada el mismo día por el Sr. Alcalde de esa localidad). Y, así, en el escrito de demanda se destaca el hecho de que el acuerdo ahora recurrido se limita a reconocer un término de audiencia una vez impuesta la medida cautelar de que se trata, circunstancia que, para la representación procesal de la actora, priva de cualquier relevancia práctica el ejercicio de ese derecho de audiencia: "1".- Que por parte de la empresa Sinde S.L. se proceda en el plazo de 48 horas a contar desde la notificación del presente, al cierre inmediato de .. 3°.- Que por medio del presente, se le concede audiencia a la empresa Sinde S.L. durante el plazo de 20 días a fin de que alegue en su defensa lo que estime más conveniente para la defensa de sus intereses".

2.- la industria de tratamiento e incineración de residuos hospitalarios respetaba la totalidad de exigencias públicas que contrastan y garantizan la adecuación a Derecho de esa actividad y cuyo cumplimiento impone la falta de certeza causal de los motivos que recoge el acuerdo de 12 septiembre 1997 "... No obstante la efectiva realización de todos cuantos estudios e informes técnicos resultan legalmente preceptivos para la implantación de actividades de la clase que nos ocupa, del favorable resultado de los mismos, de la total v absoluta omisión de actuaciones investigadoras, visitas de inspección o comprobación, u otras medidas de control, que hubieran presentado resultados medioambientales negativos .." (Hecho Tercero, escrito de demanda).

3.- El ayuntamiento de Agost ha hecho uso de una potestad pública (cierre cautelar de una planta de tratamiento e incineración de residuos sólidos) con el amparo de motivos de fondo - "Los verdaderos motivos de la Alcaldía conciernen, simplemente, a las protestas populares contrarias a la existencia de la Planta- (Flecho Tercero, escrito de demanda) - que carecen de contraste alguno con las razones formales declaradas por esa Administración Pública: falta de específicas garantías técnicas que aseguren, desde la perspectiva del derecho a la protección medio-ambiental de los ciudadano residentes en Agost que el mantenimiento de la ordinaria actividad mercantil desarrollada por Sinde S. L. es insusceptible de generar perjuicios de esta naturaleza medioambiental.

Este déficit causal se sitúa por la defensa en juicio de la actora dentro de la sede subsidiaria característica de la figura jurídica de la "desviación de poder".

SEGUNDO

Por lo que respecta a las alegaciones vertidas en autos por parte del Ayuntamiento de Agost y la "Plataforma no a la incineradora de Agost" (codemandada), éstas pueden explicitarse aquí del siguiente modo:

- Ayuntamiento de Agost: - la licencia municipal de apertura que legitimaba el ejercicio de una actividad de tratamiento e incineración de residuos sólidos hospitalarios (Decreto de Alcaldía de 24.10.1994)

ha sido anulada por esta Sala de lo contencioso-administrativo en la sede de un procedimiento de lesividad instado por esa Administración Pública. Ello así, existían argumentos, válidos en Derecho, que configuraron el sustrato del uso de la potestad cautelar discutida por Sinde S.L. en la sede de los autos 3.300/ 1997; - la entidad pública responsable de los hipotéticos perjuicios que la orden de cierre haya podido generar a los intereses patrimoniales de esa entidad es la Administración de la Generalitat Valenciana "... ya que fue ella la que propició con sus informes favorables el otorgamiento de la licencia de apertura por parte del ayuntamiento" (Hecho Segundo, escrito de contestación a la demanda); - el espacio temporal en el que estuvo vigente la medida cautelar de cierre es aquél que media entre el 16 de septiembre de 1997 y el 18 de diciembre de ese año "ya que a partir de dicha fecha, 18/12/97, no existía cortapisa legal alguna para que la actividad fuese reiniciada, al permitir el propio Tribunal su ejercicio al suspender la ejecutividad del acto administrativo" (Hecho citado).

- Plataforma No a la incineradora de Agost: - la parte actora solicitó la concesión de una autorización administrativa a los efectos de desarrollar una actividad de carácter calificado (como molesta, nociva, insalubre o peligrosa) consistente en el tratamiento e incineración de residuos sólidos hospitalarios con pleno conocimiento de que incumplía una de las relevantes exigencias normativas estatuidas por el ordenamiento jurídico: la de obtener la declaración de interés comunitario reclamada por la Ley Valenciana 4/ 1992 para aquellas actividades industriales que se realicen en la sede física de un suelo clasificado como no urbanizable; - la licencia municipal de 25 octubre 1994 contraría las disposiciones objetivas previstas en el ordenamiento jurídico; - "... la mercantil demandante tenía el deber de medir la concentración de sustancias que se generaban en la planta incineradora .. mediciones periódicas que no se realizaron, entre otras medidas necesarias para la prevención y control del funcionamiento que en sí mismo encierra una actividad contaminante" (Hecho Segundo, escrito de demanda); - el fundamento objetivo de la medida cautelar que cuestiona Sinde S.L. se sitúa, por tanto, en una previa declaración de lesividad de la autorización municipal de 25 octubre 1994...

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