SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2479
Número de Recurso1075/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1075/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

SUSANA GOMEZ CASTAÑO, en nombre y representación de D. Jose Antonio, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29/10//04 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 27/12/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/01/05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 06/05/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16/11/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24/04/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17/05/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 29.10.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26.2.2001, del TEAR de Castilla y León, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989, 1990 y 1991; e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1990 y 1991, según cuatro Actas de disconformidad de fecha 16 de julio de 1996, en las que aplicando el régimen de estimación indirecta de bases, debido a las anomalías contables sustanciales, se procedía a la regularización de la situación fiscal del recurrente, dedicado a la actividad de "Construcción y venta de edificaciones y otros bienes inmuebles", en el aspecto limitado por la Inspección.

El recurrente tras exponer las vicisitudes acaecidas en relación con el sobreseimiento de la causa penal por presunto delito fiscal y actuaciones seguidas por la Inspección, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Violación por las actas y liquidaciones propuestas de los principios de equidad, proporcionalidad y buena fe en las actuaciones administrativas; así como la iniquidad de la interpretación literalista de la norma de procedimiento. Pone de manifiesto las consecuencias o efectos jurídicos del auto de sobreseimiento y su incidencia en la prosecución o no de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo establecido en el art. 77.6, de la Ley General Tributaria. 2 ) Infracción de lo establecido en los arts. 121 y 145, de la Ley General Tributaria, en relación con los arts. 49 y 56.3, del Reglamento de la Inspección, por falta de motivación de las actas y actos de liquidación, en el sentido interpretado por las sentencias que invoca. 3) Infracción de lo establecido en los arts. 7, 21, 27 y 30, del Reglamento de la Inspección, con violación del derecho a la defensa proclamado en el art. 24 de la Constitución. Manifiesta que nunca se le notificó sobre el alcance de las actuaciones inspectoras. 4) Violación del principio de seguridad jurídica (art. 9 de la Constitución), y de la doctrina de los actos propios de la Administración, al no tenerse en cuentas las liquidaciones practicadas a otras entidades, a las que se liquidaron intereses positivos (derivados de operaciones vinculadas) como ingresos, sin que se reflejen en la presente liquidación. Al igual que sucede con las diferencias de imputación de gastos y de valoraciones de existencias que no se sancionaron en las actas extendidas de conformidad a la entidad vinculada. También, en relación con la apreciación de infracción. 5) Infracción por las actas y liquidaciones de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, regulador del Impuesto sobre Sociedades, y de los arts. 39 y 120.1.B y 2, del mismo; ello en relación con la presunción de devengo de intereses por operaciones vinculadas, y su remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 6) Procedencia del ajuste bilateral en las operaciones vinculadas, siendo contrario al sentido y finalidad de las normas fiscales el ajuste unilateral, conforme a los criterios de las resoluciones que cita. 7) Infracción de los principios constitucionales (capacidad económica, igualdad, no confiscatoriedad) del ajuste unilateral. 8) Indebida cuantificación del precio de mercado de las ejecuciones de obra para entidades vinculadas, infringiéndose la doctrina administrativa y jurisprudencial que cita, remitiéndose a los Informes aportados. 9) Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, infringiendo el art. 64 del Reglamento de la Inspección, y la Circular de la Dirección General de la Inspección Financiera y Tributaria de 17 de noviembre de 1986, sin que las circunstancias detalladas por la Inspección en relación con la contabilidad puedan calificarse como de anomalías sustanciales que impidan conocer la situación económica y contable de la actividad del recurrente. 10) Improcedencia de la aplicación del referido régimen de estimación por falta de motivación de los medios elegidos para determinar los rendimientos, con infracción del citado art. 64 y Circular. 11 ) Indebida cuantificación de las operaciones en el régimen de estimación indirecta, con infracción de la jurisprudencia que cita, y violación del principio de unicidad y coordinación en la esfera de la actuación administrativa. 12) Infracción del principio probatorio establecido en los arts. 114 y 115 de la Ley General Tributaria, en su interpretación jurisprudencial, al despreciar la Inspección las declaraciones de las personas requeridas en las actuaciones inspectoras en relación con el precio escriturado. 13) Indebida aplicación del art. 19.5, de la Ley 30/85, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que puedan calificarse como operaciones vinculadas las realizadas entre sociedad y socio en el Impuesto sobre Sociedades. 14) Infracción por las Actas del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 33 y 63, del Reglamento de la Inspección, y art. 14 de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986, dada la no permanencia de los funcionarios que inician y desarrollan las actuaciones, sin que se haya notificado causa justificada para ello. 15) Infracción del art. 148 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dada la efectividad de la reinversión por importe de 7.228.293 pesetas, en plazo del incremento patrimonial exento, como está acreditado en las actuaciones. 16) Infracción del principio de compensación de moras que se conoce como "purga de la mora" en los casos de concurrencia de retrasos del deudor y acreedor de las obligaciones. 17) Prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 1989, 1990 y 1991, sin que existan diligencias con eficacia que interrumpan dicho plazo de prescripción, al carecer de contenido, pues fueron suscritas inmediatamente antes de que se cumpliera el plazo de seis meses, según detalla en la demanda, o son reiterativas. 18) Falta de viabilidad de la sanción impuesta en la liquidación, con infracción del principio de proporcionalidad y de culpabilidad. 19) Improcedencia de las sanciones por infracción del derecho a no autoincriminarse en el sentido interpretado por la jurisprudencia. 20) Improcedencia de las sanciones por infracción de la aplicación de los criterios de calificación de las mismas. 21) Improcedencia de las sanciones por falta de culpabilidad. 22) Inexistencia de culpabilidad por la imputación de costes y gastos a ejercicios distintos de los legalmente procedentes. 23) Nulidad de la resolución impugnada por denegación de la práctica de las pruebas propuestas y de la tasación pericial contradictoria sobre el importe de las ventas realizadas. Y 24) Violación por la resolución impugnada del derecho a la defensa por indebida apreciación de las pruebas aportadas, a las que no se hace referencia en la misma.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que no se han producido los vicios procedimentales denunciados por el recurrente, sin que se le haya producido indefensión. En relación con el fondo alega que de los hechos relatados en la resolución impugnada, así como de los constatados por la Inspección, resulta evidente la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases, así como la valoración de las diversas operaciones que dieron como resultado la existencia de mayores ingresos, no declarados. Considera procedente la imposición de las sanciones, a tenor de la conducta acreditada por la Inspección del sujeto pasivo.

SEGUNDO

Expuestos los motivos de impugnación, con el fin de abordar las cuestiones planteadas por la parte recurrente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Diciembre de 2008
    • España
    • 15 Diciembre 2008
    ...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 1075/2004, promovido por D. Rosendo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de octubre de 2004, sobre liquidaciones por el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR