STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:8443
Número de Recurso274/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 274/00, interpuesto por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz (que sustituyó al Sr. de Cabo Picazo), en nombre y representación de las entidades "Belmardos S.A." y La Barca N.V., S.A." contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 1999, y en su recurso nº 198/97 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de las mercantiles "Belmardos S.A." y La Barca N.V., S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Noviembre de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Enero de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Noviembre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Marzo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Solicitada por la parte recurrente anotación preventiva de demanda, fue denegada por auto de fecha 23 de Julio de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de Julio de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 198/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por las entidades "Belmardos S.A." y La Barca N.V., S.A." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 14 de Octubre de 1996 que aprobó el acta y los Planos de 6 de Julio de 1995 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.381 metros de las Dunas de la playa de Artola, en el término municipal de Marbella.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó, para ello, en el argumento de que las dunas en cuestión son móviles en el criterio de la Sala, lo que dedujo del plano de unidades geomorfológicas del Estudio Geomorfológico Complementario y de las fotografías que le acompañan.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado las entidades actoras el presente recurso de casación.

En él esgrimen cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primero se alega la infracción de los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Ley 22/88, de Costas, que confieren la condición de bien de dominio público marítimo-terrestre al terreno donde se constate la existencia de las características físicas fijada por la Ley.

El motivo es oscuro.

Si su formulación pudiera hacer pensar que la parte recurrente precisaría por qué entiende que los terrenos deslindados no son dominio público, el motivo discurre por otros derroteros, pues se achaca al Tribunal de instancia haberse situado "en una posición más propia de la que corresponde a actos investidos o protegidos por presunción iuris tantum de validez, hasta el punto de que los informes técnicos que fundan la decisión no son objeto de análisis alguno".

Las cosas no son así. Como veremos luego, la Sala ha examinado esos informes, y de ellos ha deducido que las dunas son móviles.

QUINTO

Tampoco existe infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia.

Las entidades recurrentes achacan a la Sala de instancia no haber analizado ni estudiado "la base de la pretensión material de este proceso y los hechos objeto del debate", y se entremezclan después algunas consideraciones sobre la inexistencia en el expediente administrativo de documentos, informes o justificaciones de que el deslinde se haya realizado conforme a las previsiones legales y sobre la alteración por la Sala de instancia de los términos del debate.

Como se ve, se mezclan en el motivo argumentos muy variados (algunos extraños a la incongruencia anunciada), pero en todo caso equivocados. Y así:

  1. - La Sala de instancia sí ha estudiado la pretensión del proceso y los hechos objeto del debate. La pretensión era la conformidad o disconformidad a Derecho del deslinde impugnado y a ello se dedica la sentencia, resolviéndolo en el fallo. Los hechos eran si las dunas se podían o no calificar de móviles, y la sentencia llega a la contestación positiva, razonando por qué y los datos en que se basa.

  2. - El que haya o no en el expediente informes o documentos justificativos del deslinde nada tiene que ver con la incongruencia.

  3. - La Sala, finalmente, no ha alterado los términos del debate, puesto que los fija en los fundamentos de Derecho segundo y tercero, y les aplica la normativa procedente en los fundamentos de Derecho quinto y sexto. Otra cosa distinta, naturalmente, es que la solución a la que llega no satisfaga lo que la parte recurrente pretende.

SEXTO

En el tercer motivo, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción de "las normas reguladoras de las sentencias en la medida en que los hechos declarados probados no coinciden con aquellos que la realidad exterioriza y de ahí que la interpretación de la prueba ofrecida por el Juzgador resulte ilógica, absurda, contraria a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máxima de experiencias".

En este motivo, y sobre esa base, la parte nos propone una crítica frontal y en toda la regla de la valoración que del material probatorio ha realizado la Sala de instancia, lo que no es posible en casación.

Y esa valoración no es absurda ni ilógica, y, para demostrarlo, vamos a reproducir lo que dice la sentencia impugnada, que es lo siguiente:

"Conviene recordar que, como enseña cualquier manual sobre la materia, las dunas son móviles atendida su propia naturaleza, pues mientras van creciendo se mueven en la dirección del viento, y ello porque los granos de arena suben por la pendiente de barlovento para caer por la de sotavento, de este modo si vemos una duna que no está fijada, como puede estarlo fundamentalmente por vegetación o por edificaciones, podemos concluir que es móvil y que seguiría siéndolo hasta tanto se fije. Consecuencia es que el mejor modo de sacar del dominio terrenos que pueden estar invadidos por dunas, es fijarlas artificialmente, y en la demanda la parte actora reconoce que esto debe ser precisamente lo acaecido en el terreno deslindado, ya que existe una barrera artificial constituida por los pinos piñoneros, plantados en su día por los anteriores propietarios de la finca con intención probablemente de frenar su avance, para constatar que los árboles no están en el interior de la duna y como consecuencia que la misma no es móvil, pues precisamente ha quedado detenida en el lugar en que se plantaron los árboles, y a tal límite es donde en autos se ha llevado la línea de deslinde.

SEXTO

Respecto a si nos hallamos, o no, ante dunas móviles, o semimóviles, que como recoge la Resolución quedan incluidas en el dominio público, la Sala llega a la conclusión de que la posición de la Administración es acertada. Si observamos el Plano de unidades geomorfológicas del Estudio Geomorfológico Complementario, vemos por las curvas de nivel como hasta la zona en que se ha pretendido fijar mediante repoblación con pinos, todo el terreno está ocupado por montañas de arena en alturas que llegan a aproximarse a los 20 metros, y cuyo desplazamiento no ofrece dudas. Detrás de la zona vegetal aparecen paralelas casi rectas, correspondiente a relieves suaves, y en consecuencia no se dan los grandes montones de arena.

La inmovilidad predicada en la demanda no puede mantenerse en consecuencia en la superficie existente hasta la zona repoblada, presentándose la duna móvil. Más aún, estimamos que la inamovilidad no se da ni siquiera en la zona ocupada por los pinos y posterior, pues no se constata que hayan dejado de desplazarse las dunas, tal como venía ocurriendo antes de la buscada fijación. Ejemplo de ello aparece claro en algunas fotografías del mismo tomo, así la número 20 en que las plantas no llegan a detener los montes de arena; la 31, en que la arena ha llegado a enterrar el tronco del pino, o la 37 en que aparece enterrado el árbol hasta la copa, etc.

En el mapa se aprecia la zona clara, con vegetación pequeña y semimóvil.

De otra parte, alguna de las afirmaciones que recoge el escrito de conclusiones no son compartidas por la Sala. El contenido del Libro Guía del medio ambiente de la provincia de Málaga, publicado por la Diputación Provincial de Málaga en 1989 no facilita datos relevantes, ya que no justifica la falta de actividad de tales dunas. El informe de CEMOSA y el de Ferrándiz 48, en cuanto a la existencia de roca dura, y por lo tanto inexistencia de arena, no se comparte, habida cuenta los datos que recoge el plano y fotografías, señalados en los párrafos procedentes, y las zonas de roca dura en superficie son casi inexistentes; de modo que el aporte de arena prosigue en la actualidad.

Del mismo modo, también se estima que no es exacta la afirmación de que la existencia de vida animal en la duna constituya demostración de que no nos hallamos ante arenas en movimiento, pues por el contrario la vida animal en las dunas es de gran riqueza.

Respecto a la crítica del Informe Geomorfológico Complementario, diremos que si bien se centra fundamentalmente en el aspecto geológico, no abandona por completo los aspectos botánicos y biológicos.

En cuanto al carácter regresivo de la playa se aprecia claramente en las fotos, y el hecho es admitido por ambas partes, siendo admisible la distinta cuantificación del hecho, pues depende de la fotografía que se tome y del modo en que se mide. En cualquier caso, tal regresividad de la playa no obsta a la conclusión extraída de no hallarnos ante dunas fijas. Unicamente añadir, que aún en el caso de haber considerado que las dunas eran fijas a partir de su fijación artificial, el deslinde acordado, llevando la delimitación de la zona de dominio público marítimo terrestre hasta el lugar de fijación artificial, se presenta como racional y lógico".

Así que la conclusión sobre el carácter movible de las dunas la extrae la Sala de instancia del Plano de unidades geomorfológicas del Estudio Geomorfológico Complementario y de algunas fotografías, después de rechazar por inservible el Libro Guía del Medio Ambiente y los informes de CEMOSA y de Ferrándiz 48.

La conclusión podrá no satisfacer a las mercantiles recurrentes, pero está motivada racional y suficientemente.

SÉPTIMO

Finalmente, en el cuarto motivo, se alega la infracción del artículo 3 de la Ley de Costas y del artículo 4 del Reglamento, "en la medida en que atribuye al terrenos unas condiciones físicas de las que manifiestamente carece".

Este motivo también es rechazable, porque está basado en una disconformidad con la valoración de la prueba hecha por la Sala de la Audiencia Nacional, lo que no puede realizarse en casación. La "atribución al terreno de unas condiciones físicas" es una operación a la que se llega después de valorar las pruebas y el Tribunal Supremo debe atenerse a este resultado, salvo excepciones que no se dan.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas a la parte recurrente (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional). En virtud de lo dispuesto en su nº 3, esta condena alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 300'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 274/00 formulado por las entidades "Belmardos S.A." y La Barca N.V., S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de Julio de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 198/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 300'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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