SAP Valencia 678/01, 23 de Febrero de 2002

PonenteMARÍA MESTRE RAMOS
Número de Resolución678/01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACION 01-0678

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA. SECCIÓN 6ª

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Carolina Del Carmen Castillo Martínez

En la ciudad de Valencia a veintitrés de febrero del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA 398/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DOÑA G. AM representada por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ROLDAN GARCIA asistida del Letrado DON PEDRO A. NAVARRO COLORADO ; y como APELADA LA ENTIDAD MERCANITL BV D.E.S.A., DOÑA A.GF Y DON V. CA representada por el procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA asistida del Letrado DON ALFREDO MIÑANA BOIX.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de junio de 2.001 contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dña. Kira Román Pascual, en nombre y representación de Dña. G. AM, asistida por D. Pedro Navarro Colorado, contra D. V. CA, Dña A.GF y la compañía de seguros FF D.E.S.A., representada por la Procuradora Dña. Patricia Espi Puig, asistida por D. Alfredo Miñana Boix, debo absolver y absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la actora pretende al amparo de lo previsto en el art. 1902 y concordantes del CC una indemnización de daños y perjuicios causados por Dña. G. AM, el día 3 de mayo de 1997 en el local propiedad de los codemandados D. V. CA y Dña. A.GF asegurado por la compañía codemandada FF D.E.S.A. como consecuencia de la caída sufrida en su interior por parte de la actora, concretamente en una escalera de descenso cuyos primeros peldaños se encontraban situados justo delante de un colgador, causándose heridas por las que requirió tratamiento médico, estando 118 días incapacitada y con secuelas: limitación del blance articular del hombro izquierdo, flexión 160º, abducción 150º, rotación externa 40º y extensión 20º; y limitación del balance articular de la muñeca izquierda, flexión palmar 60º y flexión dorsal 55º, habiendo soportado además gastos médicos por importe de 49.000 ptas. Ascendiendo el total de la reclamación a 2.130.016 ptas. (789.184 ptas. por días de incapacidad, 1.340.832 ptas. por secuelas) mas intereses 20% desde la fecha del siniestro.

Los demandados alegaron la prescripción y se opusieron a la reclamación por cuando la caída se produjo como consecuencia de la mala colocación del pie o un descuido, un supuesto de caso fortuito. Y en todo caso que se reduzcan las cuantías de las lesiones conforme al baremo aplicando 7 ptos a las secuelas.

Resuelve el juzgador de Instancia desestimando la excepción de prescripción, en base a las consideraciones jurídicas relativas a la misma(Sentencia 20-septiembre-1999 AP Valencia, artículo 109 y 114 Lecrimn)que el plazo de ejercicio comenzara desde notificación de al resolución que puso fin al proceso penal, el 16-febrero-2.000, extremo no discutido por la parte demandada y acreditado mediante el testimonio obrante en autos, por lo que esta el ejercicio de la acción dentro del plazo.

Entrando en el fondo del asunto se establece que de lo actuado se desprende que el dia 3 de mayo de 1997, Dña. G. Ariz se causó lesiones, al sufrir una caída en el interior del comercio Bella esposa, propiedad de los codemandados Sr. CA y Sra. GF, reclamando por vía de responsabilidad extracontractual el importe de 2.130.016 ptas, pero pese a ello no procede la condena por cuanto si bien se ha demostrado la existencia del daño, otra cosa, como dice la SAP Cadiz 18-junio-1998 en relación STS 11-octubre-1981 no se aplica a estos supuestos el principio de inversión de la carga de la prueba. En los supuestos de actividades no peligrosas, sino de ordinario inmunes al riesgo, se encuentra la situación en que se produjeron las heridas sufridas por la actora, pues la mera asistencia a un comercio no constituye una actividad de las descritas.

Así las únicas pruebas de las que se pueda desprender la mecánica del accidente han sido las confesiones de los demandados y dos testificales, de las cuales ofrece mayor credibilidad la de Dª Concepción GV, pues si fue empleada de los demandados actualmente no lo es, mientras que Dª Liduvina G, reconoce que convive con el hijo de la actora y en consecuencia les une relación de parentesco. De dichas pruebas se extrae: 1º)que la actora intervino con su negligencia en la caída pues ella fue quien tropezó con los escalones; 2º)que cayó de espaldas cuando estaba mirando un vestido y que la actora no advirtió la existencia de la escalera, que se ve con claridad aunque es de color blanco, no siendo cierto que a mitad del tramo de uno de los vestidores se inicia el descenso de la escalera sin que termina la exposición de los vestidos y luego empieza la bajada.

Imponiéndose las costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada la sentencia, DOÑA G. AM interpuso recurso de apelación alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada y vulneración del derecho de defensa, mediante la inadmisión de prueba de reconocimiento judicial complementada con la declaración de la testifical propuesta a practicar en el mismo lugar de los hechos.

La cuestión controvertida es la responsabilidad subjetiva de los demandados y el nexo causal entre su acción u omisión con el resultado dañoso. A nadie escapa que en un comercio, abierto al público y dedicado a la venta de prendas femeninas, exista exposición por todo el espacio posible de prendas con la intención de atraer la atención de las clientes y que en dicha situación por muy visible que sea la escalera de descenso desde la entrada del local, los clientes que van examinando el producto que se les expone no pueden preveer que repentinamente se inicie descenso de una escalera.

La cuestión es la disposición de los colgadores junto a la escalera descendente. Así, esta la confesión judicial de la Sra. GF que nos dice que la caída se produce en la parte superior de la escalera donde se exhibe el género a los clientes; la testifical de Dª Concepción GV que no ha sido un suceso aislado pues ha habido otras por los mismos motivos y que la exposición se encuentra en el lado izquierdo y al fondo esta el descenso de la escalera donde se produjo la caída. Y en igual sentido, la testifical de Dª Ludivina G que presencio los hechos. Existía una mesa con anterioridad que fue retirada y que impedía acceder a la escalera. Concurren los requisitos que determina la culpa extracontractual: una acción u omisión por la existencia de unos colgadores en lugar inapropiado por la existencia de la escalera y que con anterioridad ésta estaba protegida por una escalera.

En cuanto a la valoración de las lesiones, ni los días reclamados por la baja causada ni las secuelas con carácter definitivo e irreversibles que le quedan, estando la discusión en la valoración del sistema de daños. Postulándose la revocación de al sentencia y se declare la responsabilidad de los demandados, condenándoles a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 2.179.016 ptas., más intereses legales del 20% desde la fecha del siniestro.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte , ENTIDAD MERCANTIL BV , DON V.C. Y DOÑA A.GF que presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando que en el presente caso no demuestra error alguno en la valoración de la prueba sino que se limita a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas ha dado el órgano judicial.

La escalera existente no lleva riesgo alguno, no siendo de aplicación la teoría del riesgo. STS 14-noviembre-1998. De la testifical Sra. Gavila quedo demostrado que la escalera esta situada al final del local, cuando la testigo Sra. G, nuera de la actora, manifestó que estaba a la mitad. El color es distinto que lo diferencia del resto del suelo del local, no existiendo obstáculo alguno que impida la visión al entrar. Fue la propia actora, como dice la Sentencia la que con su propia negligencia, tropezó con los escalones.

Si se ve la escalera deben prever que se inicie el descenso. No se dan los requisitos para que prosperar el recurso, pues no existe ni culpa ni negligencia en los demandados. En cuanto a la valoración de las lesiones se remite al escrito de contestación.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Hoja de Urgencias de la actora. Folio 4.

  2. -Documento emitido por el...

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