SAudiencias Provinciales 24/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteTomás Blanes valdes
Número de Resolución24/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000

Ilmos. Sres.

D. Santiago Oliver Barcelo

Magistrados:

D. Eduardo Calderon Susin

D. Tomas Blanes Valdes

En Palma De Mallorca, a diez de Febrero de dos mil

Vista ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 77/95, dimanante de Sumario núm. 3/95, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Palma de Mallorca (Baleares), por un delito de contrabando y contra la salud pública, contra

G.H.F., nacida el día 26 de noviembre de 1957, hija de F y deV, natural de Concentaina (Alicante); sin antecedentes penales; privada de libertad por razón de esta causa del día 16-3-95 al 22-5-95; representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendida por D. Fernando Mateas Castañer.

A.S.A., nacidoel día 22 de octubre de 1958, con DNI núm. 0000, hija de A y de F, natural de Palma de Mallorca; sin antecedentes penales; privada de libertad por razón de esta causa desde el día 8 de abril de 1995 hasta el 11 de junio de 1996, representada por la Procuradora Dª. Catalina Fuster Riera y defendida por el Letrado D. Ramón Riutort Pané.

B.S.S., nacido el día 18 de mayo de 1974, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 24 de mayo de 1995; representado por la Procuradora Dª. María Antonia Oto i María y defendido por el Letrado D. Ramón Riutort Pané.

A.S.S., nacido el día 24 de septiembre de 1978, con DNI núm. 000, hijo de L y de A natural de Palma de Mallorca; sin antecedentes penales; privado de libertad por razón de esta causa desde el día 16 al día 22 de marzo de 1995, representado por la Procuradora Dª María Antonia Oto i María y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan.

B.R.C., nacido el día 30 de octubre de1934, con DNI núm. 000 hijo de G y de J, natural de Pontevedra, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 16 de marzo de 1995 hasta el 19 de mayo de 1995 representado por la Procuradora Dª. Magdalena Darder Balle y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo Prada.

S.T.M., nacida el día 17 de enero de 1969, hija de I y de F, natural de Santa Fe (Granada), sin antecedentes penales; privada de libertad por razón de esta causa desde el día 16 de marzo hasta el 1 de mayo de 1995, representada por la Procuradora Dª María Antonia Oto i María y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan.

Y A.G.F., nacido el día 20 de agosto de 1967, con DNI núm. 0000, hijo de A y de M, natural de Barcelona, privado de libertad por razón de esta causa el día 17 de marzo de 1995, con antecedentes penales; representado por la Procuradora Dª. María Antonia Oto i María y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan.

Siendo también parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública representado por la Ilma. Sra. Dª Rosario García Guillot, y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Tomás Blanes Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal al iniciarse el juiciooral, modificó su escrito de conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

"Conclusión 1ª: Se fija la privación de libertad de la procesada A S A de 8 de abril de 1995 a 11 de junio de 1996.

Se suprime la referencia a J L S S, nacido el día 24de febrero de 1981.

Se añade que A G F, al tiempo de la comisión de los hechos tenía efectuadas, pero no anuladas, sus facultades psíquicas a consecuencia de su fuerte adicción a sustancias estupefacientes.

Se modifica en el penúltimo párrafo "entregó" por "adquirió" y "destinara" por "destinarla".

Conclusión 2ª: Se retira la acusación por el delito de contrabando, y se califica de un delito contra la salud pública del artículo 344 (sustancia que causa grave daño a la salud) en relación con el apartado nº 3 (notoria importancia) del artículo 344 bis a), de otro delito contra la salud pública del artículo 344 (sustancia que causa grave daño a la salud), y de un delito de apropiación indebida del artículo 535, todos del anterior Código Penal.

Conclusión 3ª: G H F, A S A, B S F y A S F son responsables en concepto de autores del delito del artículo 344 en relación con el apartado nº 3 del artículo 344 bis a) del anterior Código Penal.

S T M, A G F y B R C son responsables en concepto de autores del delito del artículo 344 del anterior Código Penal.

B S F y A S F son responsables en concepto de autores del delito del artículo 535 del anterior Código Penal.

Conclusión 4ª: Se añade que concurre en A G F la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 9 nº 1 y 10 en relación con el artículo 8 del anterior Código Penal.

Modificó también la conclusión 5ª interesando imponer las siguientes penas:

A G H F, A S A, B S F la pena de 9 años de prisión menor y multa de 101 millones de pesetas por delito del artículo 344 en relación con el apartado nº 3 del artículo 344 bis a) del anterior Código Penal.

A A S F un año de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas, en caso de impago, por delito del artículo 344 en relación con el apartado nº 3 del artículo 344 bis a) del anterior Código Penal.

A S T M, A G F y B R C 3 años de prisión menor y multa de 10 millones de pesetas por delito del artículo 344 del anterior CódigoPenal.

A B S F la pena de 3 meses de arresto mayor y a A S F la pena de multa de 150.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas, en caso de impago por el delito del artículo 535 del anterior Código Penal.

Accesorias y la décima parte de las costas para cada uno de los procesados. Elevando a definitivas el resto del contenido de la calificación.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto la defensa de A S S que las modificó en el sentido siguiente:

"Primera a la I.- Negada en los términos en que viene redactada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación.

Los hechos que realizó mi representado son únicamente los siguientes:A S S, menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, sin antecedentes penales, poseía el día de su detención acaecida el día 16-3-95 una escopeta de caza con número de serie 0000, que había encontrado en un descampado, no habiendo quedado acreditadoel valor de dicho efecto, por lo que a tenor de lo manifestado por su propietario ha de reputarse inferior a 30.000 pesetas.

Segunda a la II.- Los anteriores hechos son constitutivos de una falta de apropiación indebida del art. 587-2 CP.

Tercera a la III.- Es autor el acusado.

Cuarta a la IV.- Concurre la circunstancia atenuante número 3 del art. 9 CP (menor edad).

Quinta a la V.- Procede imponer la pena de 10 días de arresto menor por la falta de apropiación indebida y la libre absolución respecto del delito contra la salud pública".

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con ocasión de un oficio remitido por el Jefe del Grupo de Estupefacientes al Juzgado de guardia de esta ciudad, en fecha 8 de marzo de 1995, por el que se solicitaba la intervención telefónica del número 0000 a nombre de F M A, se dictó en fecha 8 de marzo de 1995, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Palma de Mallorca, en funciones de guardia, Auto en el que se disponía la intervención del referido nº de teléfono sitoen C/ Pasaje Cantábrico nº X del Coll den Rebassa (Palma), domicilio éste, ocupado por la acusada A.S.A., mayor de edad, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 8 de abril de 1995 hasta el 11 de junio de 1996, y porsus hijos, entre los cuales se encuentran los también acusados B.S.S., mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde el día 16 de marzo de 1995 hasta el 24 de mayo de 1995, sin antecedentes penales; y A.S.S., nacido el 24 de septiembre de 1978 y privado de libertad por esta causa desde el día 16 al 22 de marzo de 1995, sin antecedentes penales.

SEGUNDO

Con motivo de un oficio remitido por el Jefe de la Brigada del Grupo de Estupefacientes, de fecha 12 de marzo de 1995, al Juzgado deguardia, por el que se solicitaba la entrega controlada de un paquete postal que se sospechaba que contenía heroína colombiana, siendo su destinatario A E, con domicilio en Palma, C/Tomás Forteza nº X, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de esta ciudad de fecha 12 de marzo de 1995, por el que se autorizaba la entrega vigilada de dicho paquete a su destinatario.

El día 16 de marzo de 1995 se produce la entrega controlada de dicho paquete a las 17,40 horas, siendo recogido el mismo por el acusado, ya fallecido, R.E.E.M., firmando la entrega y haciéndose cargo del paquete, momento en que fue detenido por los agentes de policía. Dicho paquete contenía 294,440 gramos de cocaína con una riqueza aproximada del 71% y valorada en 1.940.000 pesetas.

TERCERO

Al tener sospechas la Brigada del Grupo de Estupefacientes, deducidas de las escuchas telefónicas practicadas, que dicho paquete tenía que ser entregado por R.E.E.M. al también acusado A.V.R., declarado en rebeldía, y que este a su vez tenía contactos telefónicos con su cuñada, la acusada A.S.A. y ésta a su vez con la también acusada S.T.M., mayor de edad, privada de libertad por esta causa del 16 de marzo al 1 de mayo de 1995, sin antecedentes penales, con domicilio sito en la C/ Almas nº X de esta Ciudad, se solicitó al Juzgado de guardia mandamiento de entrada y registro en los domicilios de A S A, sito en Pasaje Cantábrico nº X del Coll den Rebassa (Palma) y el de Soraya Triguero Maldonado, sito en C/ Almas X de esta Ciudad, al objeto de poder intervenir sustancias estupefacientes y otros efectos relacionados con este ilícito tráfico. Dicha solicitud fue autorizada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 en funciones de guardia, mediante Auto dictado en...

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