STSJ Comunidad Valenciana 6223, 9 de Noviembre de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:6223
Número de Recurso560/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6223
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 560/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1251/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a nueve de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por Doña Rebeca , Doña Consuelo , actuando ésta en su propia representación y en la de D. Vicente y Doña Valentina , Doña Eva , Doña María Dolores , Doña Laura , D. Serafin , D. Marcelino y Doña Carolina , representados por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer y defendidos por el Letrado D. José González Sanchís, contra la Resolución del Ayuntamiento de Alberique de 29.11.02 por la que se aprueba definitivamente el PAI de la U.E. de Suelo Urbano de la manzana 147 y adyacentes de dicha localidad, así como Proyecto de Urbanización; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Alberique, representado por la Procuradora Doña Gabriela Collado Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Miguel Bueso Guirao; y codemandada la entidad Provial, S.L, representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y defendida por la Letrada Doña Teresa Castillo Busto.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y dictando otra más ajustada a derecho, por la que se excluya a los actores del PAI, con todos los efectos legales e imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 08-11-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución del Ayuntamiento de Alberique de 29.11.02 por la que se aprueba definitivamente el PAI de la U.E. de Suelo Urbano de la manzana 147 y adyacentes de dicha localidad, así como Proyecto de Urbanización.

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

- Indebida inclusión en el PAI de las parcelas de su propiedad (NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007), que ya ostentan la condición de solar, incluso con anterioridad a la entrada en vigor de la LRAU de 15.11.94, por lo que no resulta aplicable el art. 6.1 de dicho texto , existiendo edificaciones consolidadas desde hace más de 50 años, con destino a residencia habitual y permanente, cuya fachada principal da a las CALLE000 y DIRECCION000 , contando con todos los servicios urbanísticos necesarios para tener la condición de solar, desde antes incluso de la aprobación del PGOU.

-Nulos incentivos, garantías o posibilidades de colaboración con los propietarios, pues según la LRAU las relaciones entre propietarios y Urbanizador se articulan mediante convenios, acuerdos y pactos, y sólo en defecto de los mismos se prevén mecanismos "coactivos" sustitutivos.

Dichos intentos de negociación no se han articulado en este caso, siendo el urbanizador y el Ayuntamiento de Alberique quienes unilateralmente han incluído a los actores en el PAI. - Nulos beneficios para los propietarios de las parcelas como consecuencia del PAI, pues ya cuentan con edificaciones consolidadas y las dotaciones urbanísticas necesarias, y los únicos beneficios que podrían adquirir son las luces y vistas que, no obstante, en la mayoría de los casos ya están consolidadas; o el acceso peatonal, lo cual se antoja difícil dado que las paredes recayentes al vial son medianeras y de un grosor considerable, por lo que no es muy probable la apertura de puerta de acceso.

A mayor abundamiento el vial al que recaen los inmuebles de los actores tendría un desnivel respecto a estos de 1 a 1,5 metros, y además para algunas viviendas existentes se producen perjuicios como consecuencia de filtraciones por agua de lluvia.

- La urbanización de la manzana 147 a quien más beneficia es a la Urbanizadora.

- Irregularidades en la tramitación del PAI, pues D. Federico fue el Arquitecto Técnico del PAI cuando prestaba servicios como técnico del Ayuntamiento, renunciando cuando adquirió la condición de técnico de dedicación exclusiva; Provial con anterioridad a la aprobación del PAI ya había realizado obras relativas al mismo.

La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Como esta Sección ha establecido ya en anteriores Sentencias << a los efectos de la L. 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones tendrán la consideración de Suelo Urbano:

  1. El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

  2. Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

Del precepto transcrito en relación con los arts. 12, 13 y 14 resulta que la LRSV distingue, dentro del Urbano, dos clases de suelo: el consolidado por la urbanización y el no consolidado por esta, lo que tiene transcendencia a efectos del régimen de derechos y obligaciones de los propietarios, siendo los deberes correspondientes a los propietarios de este segundo prácticamente equiparables a los del suelo urbanizable a que se refiere el art. 18 del mismo texto .

El Suelo Urbano con urbanización consolidada, según autorizada doctrina, cuenta ciertamente con una realidad física existente, pero, además, tal conceptuación (la de urbanización consolidada) implica necesariamente un juicio del planificador sobre la consolidación, juicio este que tiene su "regla-guía" en el modelo asumido por cada ordenación (por cada planeamiento) pues lo contrario supondría limitarse al mantenimiento de un determinado statu-quo (contrario a la evolución urbana). En tal sentido...

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