ATSJ Comunidad Valenciana , 11 de Octubre de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2005:149A
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo Penal nº. 36/2005 A U T O 99/2005 Excmo.Sr.Presidente Don Juan Luis de la Rúa Moreno Iltmos. Sres. Magistrados Don Juan Montero Aroca Don José Fco Ceres Montes.

Valencia, a once de Octubre de dos mil cinco.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. D. José Fco Ceres Montes.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 18-5-2005, por la procuradora Dª Ana Martínez Gradoli, en representación de D. Iván , ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se interpuso querella por un presunto delito de prevaricación contra la Iltma Sra Dª Andrea , magistrado juez, titular del juzgado de instrucción nº

NUM000 de DIRECCION000 , por su actuación profesional en las Diligencias Previas 2809/2003 de dicho juzgado, al haber incoado dichas diligencias previas por auto de 3-7-2003 , por un delito de injurias cometido contra quien fue Excmo Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia, D. Enrique Beltrán Ballester, al contenerse en una pagina web el 18-11-2002, expresiones ofensivas contra el mismo, y mantenido la continuación del procedimiento por autos de 4-1-2005 y 22-3-2005 , y transformar el procedimiento en abreviado 1/2005, pese a serle solicitado expresamente el sobreseimiento, pese a no reunirse el requisito exigido en el art. 215 del CP , vigente en la fecha de los hechos, de que existiera denuncia del agraviado.

SEGUNDO

La querella fue admitida a tramite por auto de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de 4-7-2005 , en el que se acordó la incoación de Diligencias Previas 2/2005, y el nombramiento como instructor del Istmo Sr. Magistrado de esta Sala D. José Flors Matees, para determinar la naturaleza y circunstancias de los expresados hechos, referidos al pronunciamiento por la Iltma Magistrado Juez querellada de los autos de 4-1-05 y 22-3-05 , en las mencionadas Diligencias Previas y procedimiento abreviado.

TERCERO

En las Diligencias Previas 2/2005 de esta Sala incoadas, por auto de 27-7-2005 , tras practicar la pertinente instrucción en la que tuvo lugar la declaración de la Iltma magistrado querellada, el Iltmo Sr. Magistrado Instructor acordó: "1.º) No ha lugar al sobreseimiento libre solicitado por la representación procesal de la Ilma. Sra. Dª. Andrea .

  1. ) Se acuerda la continuación del procedimiento por el trámite establecido para la preparación del juicio oral en el Capítulo Cuarto del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de los hechos determinados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

  2. ) Dése traslado de las Diligencias Previas mediante fotocopia al Ministerio Fiscal y a la parte querellante para que en el plazo común de diez días hábiles, soliciten bien la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, bien el sobreseimiento de la causa.

  3. ) En su momento y caso se acordará lo procedente respecto de la petición de suspensión provisional solicitada por la representación procesal de la parte querellante."

    En dicha resolución en el antecedente de hecho tercero, se consignaba que del resultado de las actuaciones practicadas se desprendía, con el carácter que es propio de la actividad instructora, como hechos, los siguientes: "1.º) El día 20 de noviembre de 2002 se incoaron de oficio, por Decreto del Teniente Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, las Diligencias de Investigación Penal número 142/02 de la expresada Fiscalía, con motivo de haber tenido noticia de la inserción en Internet, el anterior día 18, de un documento con expresiones de contenido ofensivo referidas a la persona del Excmo. Sr. D. Enrique Beltrán Ballester, entonces Fiscal Jefe de la citada Fiscalía.

    Tras la práctica de las actuaciones de investigación que se estimaron oportunas en orden a la averiguación de la autoría del hecho, el Teniente Fiscal dictó un Decreto de fecha 26 de junio de 2003 acordando la remisión de las Diligencias de investigación al Juzgado Decano de los de Valencia, para su reparto al Juzgado de Instrucción que correspondiera.

  4. ) Las Diligencias de investigación fueron repartidas al Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 , del que era y es titular la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª. Andrea , quien, por auto de fecha 3 de julio de 2003 , ordenó la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el número 2809/2003, y acordó solicitar los antecedentes penales de los presuntos autores de los hechos y quedar a la espera de las gestiones que se practicaban por la Guardia Civil.

  5. ) La autoridad a la que se referían las expresiones ofensivas aparecidas en internet no denunció nunca los hechos y nunca fue citado a declarar ni se le ofreció el procedimiento.

  6. ) Tras recibirse en el referido Juzgado de Instrucción el esperado informe de la policía científica sobre los datos hallados en un ordenador intervenido, la Sra. Magistrado Juez querellada, mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2004, mandó citar a D. Iván , aquí querellante, para recibirle declaración en calidad de imputado el día 9 de diciembre siguiente. La persona citada como imputada (que no compareció a declarar el día señalado), por medio de escrito de fecha 3 de diciembre de 2004 presentado por la Abogada que asumía su defensa y su representación, solicitó del Juzgado el sobreseimiento libre de la causa por prescripción, alegando que no se había interpuesto, por tiempo superior a un año desde la presunta comisión de los hechos, denuncia o querella por el presunto ofendido.

  7. ) Esa petición fue desestimada por la Sra. Magistrado-Juez querellada mediante auto de fecha 4 de enero de 2005 , en cuya fundamentación jurídica se decía lo siguiente: "ÚNICO.- No ha lugar al sobreseimiento libre de las actuaciones, dado que tal y como ha informado el Ministerio Fiscal, no procede la prescripción del delito pues los hechos ocurrieron el 18 de noviembre de 2002, y el auto de incoación de diligencias previas es de 03 de julio de 2003, por lo que no había transcurrido el plazo de un año que para la prescripción señala el art. 131 del Código Penal y en cuanto a la necesidad de querella alegada por la defensa, la misma no es necesaria cuando se trata de "autoridad o funcionario público sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos", bastando que se proceda de oficio, aplicando siempre la norma más favorable, que lo es, la vigente en el momento de resolverse esta petición".

  8. ) El anterior auto fue recurrido en reforma por el hoy querellante, reiterando en la argumentación de su recurso que no existía ni se había formulado en ningún momento por la persona ofendida por las injurias la preceptiva denuncia exigida para la persecución del delito por la norma vigente al tiempo en que se incoó el proceso, que era el artículo 215 del Código Penal en su redacción dada por la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, ya que la modificación producida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre , que permitiría la persecución de dicho delito de oficio, no entró en vigor hasta el día 1 de octubre de 2004, por lo que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de los hechos sin que existiera denuncia procedía acordar el sobreseimiento de la causa por prescripción.

    Dicho recurso fue desestimado por auto de 22 de marzo de 2005 con la siguiente fundamentación jurídica: "ÚNICO.- No ha lugar a la reforma solicitada del auto en el que se acordaba no haber lugar al sobreseimiento libre de las actuaciones. En la causa existen indicios suficientes para considerar que se ha cometido presuntamente el delito por el que ha calificado el Ministerio Fiscal, tras haberle dado traslado del auto de transformación, es decir, un delito de injurias de los arts. 208, 209 y 211 del Código Penal , existiendo pruebas en las actuaciones, obtenidas y analizadas por miembros de la guardia civil del departamento de electrónica e informática y presuntamente realizadas las transmisiones por el hoy imputado Iván , conclusión a la que han llegado dichos especialistas, debiendo reiterar por tanto la fundamentación contenida en el auto recurrido.- Habiendo lugar también a continuar con el procedimiento, no habiendo lugar a la reforma del auto de fecha 04 de enero de 2005 al no haber prescrito el delito, tal y como informa el Ministerio Fiscal, dado que el art. 215 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos establece que "bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo", siendo que los hechos ocurrieron el 28 (sic) de noviembre de 2002 y que la denuncia de la Fiscalía se remitió el 26 de junio de 2003 al Juzgado de Instrucción Decano, mediante Decreto firmado por el Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, quien hizo constar en el mismo expresamente "sirviendo el presente como denuncia", entendiendo por ello que el requisito de procedibilidad se ha cumplido en cuanto a que se remitió al juzgado una denuncia, y se hizo dentro del plazo de un año, pues se remitió el 26 de junio de 2003 al Decanato y se incoaron diligencias previas en este Juzgado el 03 de julio de 2003, no habiendo por tanto prescrito el delito pues el plazo prescribiría al año, es decir, el 28 de noviembre de 2003".

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal, contra dicho auto, se interpuso el 29-7-2005, recurso de reforma y subsidiariamente, recurso de apelación, solicitando el sobreseimiento y archivo de la causa, con fundamento en no existir hecho punible, por no ser injustas las resoluciones dictadas, luego no cabe aplicar el articulo 446 ni el articulo 447 del CP , no mencionando el art. 215 CP , de quien debía provenir la denuncia,...

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