SAP Valencia, 30 de Diciembre de 2002

PonenteMARÍA MESTRE RAMOS
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACION 02-0771

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Carolina Del Carmen Castillo Martínez

En la ciudad de Valencia a treinta de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.002 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA 248/98 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Quart de Poblet.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL M. A. SA representada por el Procurador de los Tribunales DON JULIO JUST VILAPLANA asistida del Letrado DOÑA PILAR VICARIO MARTIN; y como APELADA LA ENTIDAD

  1. A. E. N. A. Y LA ENTIDAD ASEGURADORA A. representada por el Procurador de los Tribunales DON J.ENRIQUE DOMINGO ROIG asistida del Letrado DON FRANCISCO FAUBEL CUBELLS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de febrero de 2.002 contiene el siguiente Fallo: ”Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA INCOMPETENCIA civil para conocer de la demanda presentada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana en nombre y representación de M. A. contra A. Y A. SEGUROS SA, debo desestimar y desestimo la misma, absolviendo en la instancia a los codemandados sin entrar a conocer del fondo del asunto, pudiendo hacer valer sus derechos al interesado ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y todo ello con expresa imposición de costas al actor.”

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita la acción prevista en el art.43LCS contra A. como concesionaria del aparcamiento del aeropuerto de Valencia y contra A. como aseguradora al considerar que el haber sustraído el vehículo de D. A. P. (asegurado con la entidad actora)de dicho aparcamiento deben responder ambas, la primera por incumplimiento de la obligación de guardia y vigilancia del vehículo estacionado en el aparcamiento y A. como aseguradora.

Los demandados se oponen alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción y la falta de legitimación activa.

Respecto de que se señala que el conocimiento de la reclamación indemnizatoria planteada corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que A. es una entidad de derecho público, pese a dirigirse contra una entidad privada también, no se produce la vis atractiva, se resuelve que partiendo de la base de que A. es un ente de derecho público(poder para pleitos y en el contrato de seguro aportado por los demandados)nos encontramos ante una reclamación dirigida a un ente público por responsabilidad patrimonial y solidariamente contra un particular, debe decirse que tradicionalmente se declaraba competente a la jurisdicción civil; ahora bien, a partir de la publicación de la ley 30/92, de RJAPPAC, asi como la Ley Jurisdicción contencioso administrativa de 13-julio-1998 , en concreto en su art.2 e) , el art.1-2.Ademas el art.9-4LOPJ .Si la demanda se presenta el 3-noviembre-1998 y esta en vigor ya la LJCA de 1998, el supuesto de autos debe ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa y no en la civil, procediendo la estimación de la excepción.

TERCERO

Notificada la sentencia, la ENTIDAD M. A. SA –GRUPO C. O. - previa preparación interpuso el recurso de apelación alegando que cierto que el art.2 e)LJCA establece la competencia del orden jurisdiccional contencioso para conocer las cuestiones que se susciten con relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones publicas pero como viene estableciéndose por el TS, entre otras STS 19-noviembre-2001 se mantiene el régimen anterior mas aun como en el presente caso en que A. actúa como entidad de derecho privado al gestionar el parking del aeropuerto de Manises. Por otra parte es evidente el vinculo de solidaridad entre las demandadas.

Se opone a la falta de legitimación activa pues la entidad actora no alega ser propietaria del vehículo sino aseguradora y en virtud de la acción de subrogación se plantea la demanda, habiéndose aportado la póliza y el recibo acreditativo de pago.

Asi mismo ha quedado probado la existencia de la póliza de robo, que el vehículo asegurado por el asegurado fue dejado “en deposito” en el aparcamiento del aeropuerto de Manises y fue sustraído del mismo, que fue debido a la falta de diligencia de los empleados de la mercantil A. . Siendo el perjuicio la no aparición del vehículo, perjuicio que fue abonado por la actora.

Solicitando se dictara sentencia por la que estimándose el recurso se revoque la sentencia apelada, con imposición de costas a la apelada.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, LA ENTIDAD A. Y A. A. I. SA presentaron escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Póliza de seguro suscrita entre la actora y D. J. P. G. .Folio14-15.

  2. -Denuncia de robo del vehículo por parte de D. J. P. G. ante la policia.Folio 16.

  3. -Billetes de avion.Folios 17-30

  4. -Hoja de reclamación ante A....

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