STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Abril de 2003

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2003:2816
Número de Recurso19/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 19/2000 (adjudicación de contrato)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm 589/2003 en el recurso contencioso-administrativo núm. 19 de 2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don JORGE CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de Don Manuel , que recurre contra acto desestimatorio presunto del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo adoptado en fecha 31 de mayo de 1999 por la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA (ALICANTE) mediante el que se adjudicó a Doña Milagros el contrato de gestión del servicio de repostería de la piscina municipal y pabellón cubierto sitos en el polideportivo municipal, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA (ALICANTE), representado por el Procurador de los Tribunales Don JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, anulando el contrato de gestión suscrito por el Ayuntamiento con la Sra. Milagros y reconociendo como situación jurídica individualizada la adjudicación de dicho contrato al actor, condenando asimismo al Ayuntamiento demandado a indemnizar al recurrente por el lucro cesante y a las costas procesales.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida. Consta en autos la comunicación del recurso contencioso-administrativo a la Sra. Milagros como posible codemandada en su condición de adjudicataria del contrato controvertido, sin que haya mostrado interés en comparecer en la presente litis.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de abril de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 19 de 2000 contra el indicado acto presunto desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de 31 de mayo de 1999 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura mediante el que se adjudicó a Doña Milagros el contrato de gestión del servicio de repostería de la piscina y pabellón cubierto emplazados en el polideportivo municipal, cuestionándose por parte de la parte actora en este litigio la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas recurridas bajo la perspectiva de parámetros formales (inadmisibilidad de la plica ganadora por caducidad del documento nacional de identidad de la licitadora) y sustanciales (indebida adjudicación de la oferta menos ventajosa), adecuación que en cambio sustenta la Administración demandada.

SEGUNDO

En concreto, la representación de la parte actora, tras resumir el relato fáctico del asunto que nos ocupa en los hechos primero y segundo de la demanda, reconduce su tesis impugnatoria a los siguientes motivos:

- Primeramente arguye, como motivo formal para mantener la contrariedad a Derecho de los actos impugnados, la circunstancia de que el DNI de la licitadora que resultó adjudicataria (según se desprende del folio 32 del expediente administrativo) se hallaba caducado desde un día antes al de publicación del anuncia de licitación en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y, como quiera que en el apartado XII del pliego de condiciones del contrato se exigiría la presentación del DNI como requisito imprescindible para la necesaria y completa identificación del contratista, tal irregularidad habría de acarrear la inadmisión de la plica ganadora y, en definitiva, la nulidad de la adjudicación impugnada.

- En segundo lugar, de índole igualmente formal, alega la inadecuación a Derecho de los actos impugnados con apoyo en que, si bien en el procedimiento de contratación intervino una mesa de contratación (folio 37 del expediente), ésta no habría formulado propuesta alguna de adjudicación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 89.1 de la entonces vigente Ley 13/1995.

- Y, en tercer término, como argumento de fondo, sostiene que habría mediado una indebida adjudicación del contrato controvertido a la oferta menos ventajosa de las dos que resultaron admitidas (la de la adjudicataria -plica núm 1- y la suya propia - plica núm. 2-), para lo cual efectúa una comparación de su situación personal y la situación relativa a la adjudicataria sobre la base de los cuatro criterios del pliego de cláusulas administrativas particulares, concluyendo el actor que su plica superaba a la de su competidora en los cuatro apartados; por añadidura, llamaba la atención sobre el hecho de que el informe técnico municipal en que se apoyó la decisión de adjudicación habría incurrido en una clara incongruencia al calificar su plica mejor que la de la adjudicataria en dos de los cuatro apartados, equivalente en otro y sólo inferior en uno de ellos, pese a lo cual se acaba informando la plica núm. 1 como "la de mayor prestación".

Por lo demás, en el escrito de alegaciones registrado en la Secretaría de la Sección tercera por la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2001, respecto del nuevo expediente remitido por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura con posterior a la presentación del escrito de demanda por aquélla, se destaca "la inclusión de un documento falso" que figura como folio 47 del nuevo expediente y en donde aparece una baremación de las ofertas atribuida a la Concejala-Delegada de Asuntos Sociales, documento en relación con el cual el actor añade que no aparece firmado ni referenciado a lo largo del procedimiento administrativo.

TERCERO

De contrario, la representación procesal del Ayuntamiento de Guardamar de Segura se opone a la demanda con los siguientes contra-argumentos:

- En primer lugar, la cuestión de la vigencia del DNI de la adjudicataria carecería de relevancia invalidante del concurso, en la medida en que se trataría de una mera formalidad que en modo alguno habría supuesto duda acerca de la identidad de aquélla, circunstancia que por ejemplo vendría demostrada por documentos como el informe de la Trabajadora Social del Ayuntamiento demandado.

- Por otra parte, en lo que concierne a la actuación de la Mesa de Contratación, ésta habría llevado a cabo las funciones encomendadas por el artículo 81 de la Ley 13/1995, afirmándose en el escrito de contestación a la demanda que si la Mesa no efectuó una propuesta formal de resolución al órgano contratante se debió a la identidad de composición entre los miembros de la Mesa y los de la Comisión de Gobierno.

- En fin, en lo que atañe al fondo del asunto, el representante legal de la Corporación demandada, tras resaltar que debe atenderse a los criterios establecidos en el Pliego de Cláusulas como "lex contractus", se apoya en el artículo 87.2 de la Ley 13/1995 para subrayar que, pese al idéntico porcentaje (25%) de cada uno de los cuatro criterios de adjudicación, es necesario atender a la jerarquización por orden decreciente de importancia, lo que además vendría avalado por el propio Pliego de Cláusulas cuando establece que la intención del Ayuntamiento es adjudicar el contrato a la "persona física que no disponga de otros medios económicos suficientes", y a este respecto intenta justificarse en el escrito de contestación a la demanda que la persona adjudicataria tendría más necesidad económica que el actor. Completa su contra- argumentación, oponiéndose a la pretensión indemnizatoria de la parte actora, que más bien estaría utilizando una vía espuria para pedir responsabilidad patrimonial ex artículo 139 de la Ley 30/1992 sin haberla intentado previamente en vía administrativa.

CUARTO

En estas coordenadas, a la vista de las posturas procesales enfrentadas en esta litis, la Sala entiende que el primer motivo impugnatorio hecho valer por la parte recurrente no puede prosperar. En efecto, es evidente que la caducidad del documento nacional de identidad de la adjudicataria un día antes de la publicación del anuncio de licitación, sin perjuicio siquiera de inquirir sobre si aquélla había iniciado o no los trámites de renovación de dicho documento, no puede comportar en modo alguno la inadmisibilidad de su plica ni consecuentemente la nulidad de la adjudicación del contrato por tal motivo, puesto que en ningún momento se ha puesto en duda la verdadera identidad de la ganadora del concurso, cuyos datos y circunstancias personales aparecen repetidamente consignados e incontrovertidos a lo largo de todo el procedimiento y reflejados en el expediente administrativo.

Por consiguiente, no resulta de recibo bajo ningún punto de vista la pretendida postura absolutamente formalista hecha valer por la parte actora para obtener la consecuencia anulatoria perseguida, dado...

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