STSJ Comunidad Valenciana 6578, 10 de Octubre de 2005

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2005:6578
Número de Recurso1387/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6578
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación Núm. 1387/2004 (Acta infracción y sanción orden social)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 1774 /2005 En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don RAFAEL PÉREZ NIETO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1387/2004 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo núm. 254/2004-I (procedimiento abreviado), sobre acta de infracción del orden social, en el que han sido partes, como apelante la entidad mercantil LEVANTINA DE CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE OBRAS, SL, representada por la Procuradora Doña MARÍA ÁNGELES JURADO SÁNCHEZ y defendida por el Letrado Don JOSÉ IGNACIO RUIZ MAJAN, y como apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE TREBALL I SEGURETAT LABORAL DE LA CONSELLERIA D'ECONOMIA, HISENDA I OCUPACIÓ, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 2, dictó Sentencia núm. 245 en el recurso contencioso-administrativo núm. 254/2004-I , cuya parte dispositiva dice: <<

FALLO

Estimando la causa de inadmisibilidad aducida por el Letrado de la Generalitat Valenciana en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Ruiz Majan en nombre y representación de la mercantil LEVANTINA DE CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE OBRAS S.L., y tramitado por el procedimiento abreviado nº 254/04-I de los de este Juzgado debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso por tener por objeto actos no susceptibles de impugnación; sin hacer expresa imposición de costas>>.

SEGUNDO

Por la parte apelante, la entidad mercantil "Levantina de Construcción y Gestión de Obras, SL, se interpone en fecha 23 de septiembre de 2004 recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 24 de septiembre de 2004, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito registrado en fecha 25 de octubre de 2004.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2004 se elevan los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formados el correspondiente rollo se señaló para la votación y falló del recurso el día 28 de septiembre de 2005.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José

Ignacio Ruiz Majan en nombre y representación de la entidad mercantil "Levantina de Construcción y Gestión de Obras, SL", la Sentencia núm. 245de fecha 26 de julio de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 171/2002 .

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por quien hoy es la parte apelante, la citada entidad mercantil, contra la Resolución de fecha 5 de febrero de 2004 dictada por el Director General de Treball i Seguretat Laboral de la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana (expediente núm. 032001SAT000296, acta de infracción 590/01), mediante la que se resolvía desestimar el recurso formulado por la representación de la empresa "Promociones Edival Alicante Sociedad Anónima contra la Resolución de la Dirección General de Empleo de Alicante de fecha 12 de abril de 2001, por la que le fue impuesta sanción solidariamente con la empresa "Levantina de Construcción y Gestión de Obras, S.L." confirmando dicha Resolución en todos sus extremos.

Esta Resolución sancionadora administrativa traía su causa de los hechos declarados probados en el acta de infracción núm. 590/01de 2 de marzo de 2001, concerniente a visita girada por la Inspección de Trabajo el día 17 de enero de 2001 en el Centro de Trabajo sito en Parcela 5 del P.A.U. 2 en Alicante, con objeto de determinar las circunstancias que concurrieron en el accidente sufrido por un trabajador (de la empresa "Levantina de Construcción y Gestión de Obras, SL) el día 3 de enero de 2001 en dicho centro de trabajo, consistente en edificación de viviendas, en donde la empresa de referencia realizaba los trabajos de cimentación y estructura como subcontratista del promotor y constructor principal "Promociones Edival Alicante SA", efectuándose la propuesta de sanción con multa de 250.001 pesetas, como consecuencia de infracción calificada como grave (en su grado mínimo) habida cuenta del riesgo creado para la integridad física o salud de los trabajadores, de conformidad con los artículos 12-16.b), 39-1 y 3 y 40-2 del Texto Refundido de Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto .

La sentencia de instancia de 26 de julio de 2004 , en un extenso Fundamento de Derecho primero avalaba la causa de inadmisibilidad hecha valer por el Letrado de la Administración demandada con apoyo en el artículo 28 en relación con el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no entrando por tanto en el fondo del asunto.

SEGUNDO

No conforme con la meritada Sentencia, la parte apelante interpuso recurso de apelación en el que alega, sustancialmente, dos motivos de apelación: de un lado, la sentencia apelada incurriría en error en la interpretación de los artículos 46.1 y 69.c) de la Ley 29/1998 , al entender que la Resolución administrativa de 5 de febrero de 2004 (confirmatoria de la previa Resolución de 12 de abril de 2001) no era susceptible de impugnación, fundamentándose la sentencia erróneamente -en opinión de la apelante- en que habiendo dejado transcurrir el plazo de seis meses, una vez desestimado por silencio administrativo el recurso de alzada contra la Resolución de 12 de abril de 2001 por haber transcurrido tres meses sin resolución expresa, y al no haber interpuesto recurso contencioso-administrativo, el acto administrativo devino consentido y firme, ya que el artículo 28 de la Ley 20/1998 determina que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no ser recurridos en tiempo y forma. Y, en conexión con el anterior motivo, esgrime la parte apelante que tanto la jurisprudencia como la doctrina más autorizada entienden, en línea con la obligación que se impone a la Administración de resolver expresamente en cualquier caso -establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992 - que el silencio administrativo constituye una ficción a favor del interesado.

TERCERO

De contrario, la parte apelada impugna los anteriores motivos del recurso de apelación, esgrimiendo que procede declarar la conformidad a derecho de la sentencia impugnada en base a su propia fundamentación jurídica, dado que los argumentos aportados de contrario no desvituarían la razón jurídica que asiste a la resolución judicial que se impugna....

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