STSJ Comunidad Valenciana 698, 2 de Febrero de 2006

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2006:698
Número de Recurso2109/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución698
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Primera Asunto nº "2109/2003"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA En la Ciudad de Valencia, Dos de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Salvador Bellmont Mora D. Manuel J. Baeza Díaz Portales.

SENTENCIA NUM: 77 En el recurso contencioso administrativo num. 319/2003, interpuesto por D. Plácido representada por el Procurador DÑA. CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN y defendida por el Letrado D. MARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO contra " Resolución de la Junta Electoral Central de 13.06.2003 por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electora de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve el expediente 1/03 imponiendo sanción de 450 Euros como responsable de una infracción tipificada en los arts. 153 en relación con los arts. 50 y 53 de la LOREG ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada Benedicto, representada y dirigida por el LETRADO DE LAS CORTES GENERALES y JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada y defendida por EL LETRADO DE LAS CORTES VALENCIANAS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el - articulo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día seis de Febrero de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante D. Plácido interpone recurso contra " Resolución de la Junta Electoral Central de 13.06.2003 por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electora de la Comunidad Valenciana por la que se resuelve el expediente 1/03 imponiendo sanción de 450 Euros como responsable de una infracción tipificada en los arts. 153 en relación con los arts. 50 y 53 de la LOREG ".

SEGUNDO

Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho declarados probados por la resolución sancionadora:

  1. - La Consellería de Bienestar Social cuyo titular en 2003 era el recurrente D. Plácido encargó a IVADIS CEE la Edición y Publicación de la Obra "150 razones sociales. Balance de Gestión de la Consellería de Bienestar Social", el 13.02.2003 la empresa solicitó de la Oficina de Depósito Legal de la Dirección Territorial de Cultura y Educación de Valencia, entes de iniciar la impresión depósito legal para hacerlo constar en las obras, que en el misma fecha le asignó el número V-717-2003, indicándole que tenía que constituir el depósito definitivo inmediatamente después de la terminación de la obra, antes de su distribución y venta.IVADIS CEE presentó el 13.05.2003 declaración a la que acompañaba cuatro ejemplares del libro "..150 razones sociales..", en la que hacía constar como fecha de terminación del libro mayo 2003, número de ejemplares 2000, y como fecha de circulación Mayo de 2003, en la misma fecha de presentación se le asigna definitivamente el número V-717-2003 del Depósito Legal.

  2. -Dicho libro contiene alusiones a los logros obtenidos en materia de Bienestar Social en los últimos ocho años, por el poder público que había convocado el proceso electoral; incidiendo asimismo en los que conseguirán en los próximos cuatro años. En sus páginas existen continuos cuadros comparativos entre los logros que a su entender se han producido en estos ocho años (Gobierno del Partido Popular), y los realizados en el período 1982-1995 (Gobierno del PSPV). Refuerza la idea de utilización de fondos públicos para exaltar la política de bienestar social durante las dos últimas legislaturas.

  3. - El libro está editado por la Generalidad, siendo su autor la Consellería de Bienestar Social y habiendo realizado su impresión el IVADIS CEE, Centro dependiente de la propia Consellería de Bienestar Social, según consta en la documentación aportada por la Oficina de Valencia del Depósito Legal, de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana.

  4. -En el acto electoral del Partido Popular de "Presentación del Balance de Políticas Sociales del Partido Popular" celebrado a las 12 horas del día 13.05.2003 -Período de campaña electoral, al que asistió al Conseller de Bienestar Social, Honorable Señor D. Plácido, con una intervención activa, durante su desarrollo se distribuyeron entre sus asistentes (unas 1500 personas) ejemplares de la referida publicación "150 razones sociales", que la Consellería de Bienestar Social le había entregado previamente y durante el mes de mayo de 2003.

  5. - Las elecciones fueron convocadas mediante Decreto 3/2003, de 31 de marzo, del Presidente de la Generalidad Valenciana , se disolvieron las Cortes Valencianas y se convocaron elecciones para celebrar el día 25.05.2003. Dicho Decreto se publicó en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado el día 1.04.2003.

TERCERO

Como primer tema se plantea la legitimación de la Junta Electoral Central al presente proceso ya que como se afirma en el encabezamiento la resolución de la Junta Electoral Central de 13.06.2003 lo único que hace es desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electora de la Comunidad Valenciana.

La propia Junta Electoral Central entiende que no está legitimada con base al apartado 2 a) del art. 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según el cual se considerarán parte demandada:

"..A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:

  1. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio...".

En conclusión, se admite la falta de legitimación de la Junta Electoral Central en el presente proceso.

CUARTO

El primer tema tratado por la parte demandante es la normativa aplicable al procedimiento sancionador, manifiesta que se trata de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999) y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora .

Para apoyar su tesis cita el art. 120 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , que establece:

"...En todo lo no expresamente regulado por esta ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo...".

Sin embargo, sobre esta premisa no existe discusión al recogerlo de forma expresa el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, ahora bien, el hecho de que las normas que cita el demandante sean aplicables no significa que las Juntas Electorales deban perder de vista que los procedimientos electorales se caracterizan por la rapidez y celeridad de plazos y tramites, de seguir los pasos y plazos de un procedimiento administrativo ordinario (sancionador o no sancionador) las elecciones podrían resultar inviables, por ello, se ha considerado que lo que se debe aplicar de los procedimientos administrativos sancionadores son los principios que informan los procedimientos (audiencia, defensa, presunción de inocencia, proporcionalidad etc. recogidos en los arts.

127 y SS de la Ley 30/1992), así lo entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia Sala 1ª, S 8-4-2002, nº 80/2002 que cita la representación de las Cortes Valencianas :

"...La segunda cuestión a la que aludíamos que plantea la conexión de los citados preceptos esgrimidos por los recurrentes, el art. 120 LOREG con el art. 105.2 LPC , es de orden lógico hermenéutico. En efecto, la exhaustividad de la regulación que lleva a cabo el legislador electoral (cualificado y no "ordinario", como desliza la Sentencia objeto de impugnación), no le impide llamar a las leyes ordinarias administrativas, ya a la jurisdiccional -en los arts. 112.5 o 116.2 LOREG , por ejemplo-, ya a la procedimental, como precisamente sucede con el citado art. 120, a colaborar con él. Ahora bien, resulta claro que tal colaboración no puede contradecir en su resultado la finalidad perseguida por la ley que la solicita. En el supuesto que se nos somete a consideración, es manifiesto que si un fin pretende la LOREG con su regulación de las quejas, reclamaciones y recursos, notablemente perfeccionada -ha de reiterarse- tras la reforma de la Ley Orgánica 8/1991 , ese es, justamente, la seguridad jurídica mediante la fiabilidad y la celeridad en la resolución de aquéllas, habida cuenta de la trascendencia que la misma tiene en la vida institucional toda del país, como recuerda la...

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