SAN, 28 de Diciembre de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:5821
Número de Recurso506/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 506/2005, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Germán Marina Grimau, actuando en nombre y representación de D. Roberto, contra la Orden JUS/3473/2005 de 8 de noviembre del Ministerio de Justicia

sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de internet. Han sido partes la

Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado y D. Manuel

Lanchares Perlado, Procurador de los Tribunales y del Colegio de Registradores de la Propiedad y

Mercantiles de España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 25 de enero de 2006 en el que solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare que no es conforme a derecho y anule la Orden del Ministerio de Justicia Orden JUS/3473/2005 de 8 de noviembre sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de internet.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de la Orden por la omisión del informe preceptivo de la Agencia Española de Protección de Datos.

2) La Orden vulnera el artículo 198 de la Ley concursal y el principio de reserva de Ley en la medida en que prevé un sistema de publicidad no registral para las resoluciones previstas por el artículo 198 de la Ley concursal y para las restantes resoluciones judiciales en materia concursal.

3) Invalidez del art. 5.5 de la Orden por el que se regula el ejercicio del derecho de cancelación de determinados datos por ser contrario a la Ley Orgánica de Protección de Datos.

4) Nulidad de las referencias contenidas en la Orden al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de España en su condición de responsable del tratamiento del fichero concursal, lo que supone el ejercicio de funciones que exceden de sus fines y competencias y que están reservadas a los profesionales titulados integrados dentro del mismo.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que opuso, con carácter previo, la falta de legitimación activa del recurrente por no tener interés legítimo ni directo con el objeto del litigio, art. 69. b) en relación con el art. 20 de la LRJCA al tratarse de la impugnación de una disposición administrativa por parte del titular de un órgano del mismo Departamento, ya que su impugnación la formula en su condición de titular del Registro Mercantil Central II (Madrid) sin invocar un interés propio.

Por lo que respecta al fondo considera que el recurso y, por lo tanto, el debate procesal debe circunscribirse a los vicios imputables a la Orden del Ministerio de Justicia impugnada y no los referidos al Real Decreto 685/2005 de 10 de junio, del que trae causa, al ser objeto de otro recurso ante el Tribunal Supremo y el conocimiento de las impugnaciones referidas a dicho Real Decreto no son competencias de la Audiencia Nacional. Y en este punto se advierte que los vicios que la parte recurrente imputa a la Orden no son autónomos de la misma sino mera reproducción de los vicios que imputa al Real Decreto ajenos a la presente controversia.

A tal efecto, y por lo que respecta a los diferentes motivos de impugnación considera, en síntesis, que:

1) Se omitió en la elaboración de la Orden Ministerio el informe preceptivo de la Agencia de Protección de Datos, pero lo cierto es que dicho informe ya se solicitó para el Real Decreto y no es necesario reabrir un nuevo trámite para la Orden pues nada nuevo introduce respecto de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos y el fichero de datos de situaciones concursales ya iba implícita en el Real Decreto

2) La Orden es nula "al vulnerar el art. 198 de la Ley Concursal y el principio de reserva de Ley..", se trata, en realidad, de una impugnación referida al Real Decreto, al ser este el que establece la publicidad de estas resoluciones por el portal de internet.

3) Por lo que respecta a la encomienda al Colegio de Registradores de la gestión material del portal para las resoluciones del art. 198 de la Ley Concursal, también es una cuestión que tiene su origen en el Real Decreto y la Orden nada nuevo añade al respecto, limitándose a desarrollar la ejecución material de algunos aspecto del RD.

4) Por lo que respecta a la autorización legal, desde el punto de vista exigido por la Ley Orgánica de Protección de Datos, para crear un fichero que contenga las resoluciones dictadas en el marco del procedimiento concursal en los términos descritos en el art. 4, considera que ese art. 4 el del RD por lo que también este tema aparece referido al Real Decreto y no puede ser abordado en este procedimiento.

5) Por lo que se refiere a la impugnación del art. 5.5 de la Orden Ministerial al considerar que el encargado del Registro Mercantil no sería la persona idónea a la que dirigirse para cancelar en el portal de internet antecedentes registrales relativos al concurso que no hubiera sido objeto de una resolución acordando su reapertura. Considera que esta petición de cancelación es lógico que se dirija al Registro Mercantil correspondiente pues es como si dicha petición se dirigiera al Ministerio de Justicia, titular de este registro-fichero informático, por lo que al estar centralizada la recepción de información en el Registro Mercantil (dependiente del Ministerio de Justicia) es la más cualificada para recibir las peticiones de cancelación y valorar su procedencia o no. La cancelación, prevista en el art. 5.5 de la OM se pide al titular de estos ficheros informáticos, esto es, al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de que la gestión e informe de esta petición se prevea a través de los Registros Mercantiles.

Concluye solicitando la inadmisión del recurso por falta de legitimación y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

TERCERO

Por su parte el Colegio de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles se opusieron a la demanda presentada alegando que la Orden impugnada trae causa del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio y contiene tan solo seis preceptos en los que se establece el nombre del dominio que utilizará el portal, los idiomas en los que se ofrecerá, su estructura y la fecha en la que entrará en funcionamiento.

A su juicio, la citada Orden no contiene disposición alguna que, si quiera de forma indirecta, incida en la LO 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos, pues en el citado portal no se publican datos de las personas físicas sino tan solo datos relativos a su actividad empresarial. En cualquier caso la Agencia Española de Protección de datos tuvo ocasión de elaborar un extenso informe sobre el contenido del Real Decreto 685/2005 que la Orden impugna pone en funcionamiento.

Considera que la Orden no incurre en extralimitación alguna respecto del mandato contenido en el art. 198 de la Ley Concursal, pues lo que se pretende con dicha norma es lograr una mayor difusión y accesibilidad de cualquier persona al contenido de determinadas resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales. Tampoco se infringe el principio de reserva de ley en relación con el portal referido al art. 324 del Reglamento de Registro Mercantil, pues dicha impugnación aparece, en realidad, referida al Real Decreto que desarrolla la Orden, al margen de encuentre cobertura en el art. 23 de la Ley Concursal y no le resulte de aplicación las previsiones de la LO 15/1999, dado que no contiene información de las personas físicas que no sean empresarios.

Por lo que respecta a la impugnación del art. 5.5 de la Orden hay que ponerla en relación con la impugnación referida a la falta de competencia del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España para gestionar el portal, pues el hecho de que el responsable del fichero sea el Ministerio de Justicia y otra bien distinta es que no pueda encomendarse su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad ni que el interesado no pueda pedir la cancelación de sus datos a persona distinta del Ministro de Justicia, pudiendo este encomendarle la gestión material del servicio (al amparo del art. 15 de la Ley 30/1992 ) al Colegio de Registradores.

CUARTO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública,

se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden JUS/3473/2005 de 8 de noviembre del Ministerio de Justicia sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de internet.

El análisis del presente recurso exige tener presente que si bien el objeto de este recurso es la Orden del Ministerio de Justicia la mayor parte de los motivos de impugnación, se articulan en base a la ilegalidad del Real Decreto 685/2005 de 10 de junio cuyas disposiciones desarrolla. El propio recurrente comienza por afirmar en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR