STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1021/03 interpuesto por D. Tomás, representado por el Procurador D. Jesús González Díez, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 706/98, acumulado 754/98). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, Dª María Antonieta, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y D. Plácido, representado por la Procuradora Dª Beatriz Ruano casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª María Antonieta y D. Plácido interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Rector de la Universidad de Zaragoza de 6 de abril de 1998 que desestimó la reclamación formulada contra la propuesta, a favor de D. Tomás, realizada por la comisión calificadora encargada de resolver el concurso para la provisión de una plaza docente de Profesor Titular de Universidad, área de conocimiento de Historia Medieval, Departamento Historia Medieval, actividad docente Historia Medieval en el Colegio Universitario de Huesca (hoy Facultad de Huesca), que había sido convocada por resolución del Rectorado de 12 de diciembre de 1996 (BOE de 1 de febrero de 1997).

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 706/98, acumulado el recurso nº 754/98) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

Estimar el recurso interpuesto por D. Plácido y Dª María Antonieta contra la Resolución dictada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se REVOCA íntegramente por contraria a Derecho, declarándose la nulidad del concurso sin pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación D. Tomás, formalizando luego su interposición mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2003 en el que aduce cinco motivos de casación:

  1. Violación del artículo 8.2.a/ del Real Decreto 1888/1984 en lo que se refiere a la interpretación dada al término "valoración"

  2. Violación del artículo 23 de la Constitución en cuanto al derecho a acceder en condiciones a las funciones y cargos públicos.

  3. Violación, por aplicación indebida, del artículo 62 de la Ley 30/1992 porque la sentencia declara la nulidad radical de la resolución impugnada.

  4. Violación, por inaplicación, de los artículos 63 y 67 de la Ley 30/1992 en cuanto a la posibilidad de convalidación de los actos anulables.

  5. Violación del artículo 3 del Código Civil en relación con los principios de confianza legítima y buena fe (artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ). Termina solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando los motivos aducidos, case la sentencia estimando el recurso de casación y revocando en todos sus términos la sentencia recurrida por los motivos alegados y por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

La representación de Dª María Antonieta planteó la inadmisibilidad del recurso de casación por tratarse de un asunto competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, y, por tanto, estar excluida la sentencia del recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.3 y disposiciones transitorias 1ª y 3ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Oído el recurrente, la causa de inadmisión alegada fue rechazada por auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de diciembre de 2004 en el que se pone de manifiesto que la controversia resuelta en la sentencia recurrida afecta al nacimiento de la relación de servicio, y mediante una interpretación sistemática del artículo

8.3 en relación con los artículos 8.2.a/, 9.a/ y 13.a/, todos ellos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se declara que el conocimiento del asunto corresponde en única instancia a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia y que, en consecuencia, contra la sentencia dictada cabe recurso de casación, acordándose por admitir a trámite el recurso de casación

CUARTO

Así acordada la admisión a trámite, D. Plácido se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 15 de abril de 2005 en el que expone razones contrarias a las del recurrente y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

También se opuso al recurso de casación Dª María Antonieta, que en su escrito presentado el 18 de abril de 2005 igualmente solicita la desestimación del recurso de casación y la imposición de las costas al recurrente

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 de noviembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación de este recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2002 (recurso contencioso- administrativo 706/98, acumulado 754/98) termina estimando, en los términos que hemos dejado reseñados en el antecedente primero, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Antonieta y D. Plácido contra la resolución del Rector de la Universidad de Zaragoza de 6 de abril de 1998 que desestimó la reclamación formulada contra la propuesta, a favor de D. Tomás, realizada por la comisión calificadora encargada de resolver el concurso para la provisión de una plaza docente de Profesor Titular de Universidad, área de conocimiento de Historia Medieval, Departamento Historia Medieval, actividad docente Historia Medieval en el Colegio Universitario de Huesca (hoy Facultad de Huesca), que había sido convocada por resolución del Rectorado de 12 de diciembre de 1996 (BOE de 1 de febrero de 1997).

Hemos visto que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida la resolución del Rectorado impugnada "...se revoca íntegramente por contraria a Derecho, declarándose la nulidad del concurso". Y este pronunciamiento lo sustenta la Sala de instancia en los siguientes fundamentos:

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso se contrae a determinar si la resolución que se impugna es o no ajustada al ordenamiento jurídico y más concretamente si, atendidas las circunstancias del caso que nos ocupa, procede la confirmación o la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Si bien es cierto que la votación tiene una manifestación formal expresa en relación con la calificación del primer ejercicio, ya que como se sabe, el art. 9,3° del Real Decreto establece que (esta prueba tendrá carácter eliminatorio para todos aquellos concursantes que no obtengan de la misma, al menos, tres votos) asimismo, se reitera este requisito para la formalización de la propuesta de nombramiento, estableciéndose que procederá la provisión de las plazas cuando haya concursantes valorados favorablemente, al menos por tres de sus miembros, no es menos cierto que la "valoración" (entendida en sentido restringido de cuantificación numérica del mérito), es un factor de inexcusable utilización para dar racionalidad a la valoración final del conjunto de las pruebas, dado que al margen de los informes iniciales previos, las referidas pruebas se realizan en 2 escalones sucesivos; el 1° es de carácter eliminatorio pero no así el 2°, por lo que la calificación definitiva, a salvo los criterios aprobados y hechos públicos por la Comisión juzgadora, habrá de obtenerse acudiendo al sistema de las medias o promedios de puntuaciones parciales obtenidas. Esta necesidad de cuantificación tiene manifestación formal explícita en RD (art. 8,2 redacción 1986 )

Es desde esta perspectiva de la puntuación acumulada, ausente en el presente concurso, y de las votaciones a que se refiere art. 11,1 RD como adquiere su real significado y justificación el informe razonado conjunto a que se refiere art. 9,7 RD .

En consecuencia, debemos declarar que la omisión de la valoración entendida en el sentido antes expresado como cuantificación numérica del merito afecta al informe razonado conjunto y por tanto sustancialmente a la legalidad del procedimiento seguido para la formalización de la propuesta e incide en su validez, con los efectos solicitados por los recurrentes.

SEGUNDO

Hemos visto que la fundamentación de la sentencia de instancia entra directamente a analizar los diversos aspectos sobre los que suscita debate, sin ofrecer primero una síntesis del régimen normativo al que luego hace referencias puntuales. Por ello procede que expliquemos aquí, siquiera de forma resumida, la normativa por la que se rige el concurso al que se contrae la controversia.

Como ya quedó explicado en sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 5 de junio de 1995 (apelación 7942/1992 ), el concurso regulado por el Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de septiembre, modificado por Real Decreto 1.427/1.986, de 13 de junio, consta de dos pruebas: la primera, consistente en la exposición oral de los méritos alegados y la defensa del proyecto docente presentado, tiene carácter eliminatorio para aquellos concursantes que no obtengan, al menos, tres votos (artículo 9.3 ); la segunda prueba consiste en la exposición oral de un tema de la especialidad del área de conocimiento correspondiente, elegido libremente por el concursante (artículo 9.5 ). Finalizadas las pruebas y antes de su calificación la Comisión, o cada uno de sus miembros, elaborarán un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante (artículo

9.7 ). Por último, en el artículo 11.1 se establece que la propuesta de provisión de plaza o plazas se realizará por el sistema de votación, haciéndose pública la propuesta y el voto de cada uno de los miembros de la Comisión, añadiéndose en el apartado 2.a) que se procederá a la provisión de las plazas convocadas cuando haya concursantes valorados favorablemente, al menos, por tres de sus miembros.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones, procede ya examinar el primero de los motivos de casación en el que se alega la violación del artículo 8.2.a/ del Real Decreto 1888/1984 por la interpretación que se da en la sentencia al término "valoración", pues según el recurrente su equiparación con la cuantificación numérica del mérito es una interpretación ajena a las pautas o criterios de interpretación de las normas que señala el artículo 3.1 del Código Civil .

El motivo no puede ser acogido pues, como se destaca en los escritos de las partes recurridas, esa interpretación dada por la Sala de Zaragoza, lejos de carecer de sustento, no hace sino acoger fielmente lo sostenido por esta Sala del Tribunal Supremo, llegando incluso la sentencia recurrida a reproducir literalmente parte de la fundamentación de nuestra sentencia de 26 de octubre de 1994 (apelación 4525/1990 ), aunque sin citarla. Y es que, en efecto, a propósito de la interpretación que debe darse al artículo 8.2.a/ en relación con el 9.7 del Real Decreto 1888/1994, la mencionada sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1994 declara lo siguiente:

(...) CUARTO.- El análisis del texto legal puesto a discusión, -que, ciertamente, no se destaca por su transparencia-, permite extraer tres conceptos que aparecen en el mismo entrelazados y cuya diferenciación parece útil para llegar a conclusiones lógicas y coherentes con el invocado sentido finalista de la norma, a la que intenta responder la exégesis de la resolución judicial recurrida. Nos referimos a las "votaciones" del candidato, las "valoraciones" y los "informes razonados".

La "votación" tiene manifestación formal expresa en relación con la calificación del primer ejercicio, ya que como se sabe, el artículo 9.3 del Real Decreto establece que ...esta prueba tendrá carácter eliminatorio para todos aquellos concursantes que no obtengan en la misma, al menos, tres votos. Asimismo, se reitera este requisito para la formalización de la propuesta de nombramiento, estableciéndose que se procederá a la provisión de las plazas convocadas cuando haya concursantes valorados favorablemente, al menos por tres de sus miembros.

La "valoración" (entendida en sentido restringido de cuantificación numérica del mérito), es un factor de inexcusable utilización para dar racionalidad a la valoración final del conjunto de las pruebas, dado que al margen de los informes iniciales previos, las referidas pruebas se realizan en dos escalones sucesivos; el primero es de carácter eliminatorio pero no así el segundo, por lo que la calificación definitiva, a salvo los criterios aprobados y hechos públicos por la Comisión juzgadora, habrá de obtenerse acudiendo al sistema de las medias o promedios de puntuaciones parciales obtenidas. Esta necesidad de cuantificación que tiene manifestación formal explicita en el Real Decreto (artículo 8.2 redacción 1986 ) es cierto que, como argumenta el apelante en sus alegaciones, no tiene aplicación directa a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias pues la norma se refiere específicamente a "concursos a plazas de Catedrático de Universidad o de Escuela Universitaria y de Profesores Titulares de Universidad"; pero, en cualquier caso, es un exponente corroborador de la racionalidad de dicho sistema.

Es desde esta perspectiva de la puntuación acumulada y de las votaciones a que se refiere el artículo

11.1 del Real Decreto como adquiere su real significado y justificación el informe razonado conjunto a que se refiere el artículo 9.7 del Real Decreto . Es claro, por otra parte, que visto bajo esta dimensión no cabe confundirlo, ni menos sustituirlo con los informes específicos realizados sobre cada ejercicio en particular.

En consecuencia, debemos declarar que la omisión del informe a que se refiere la resolución de la Comisión de Reclamaciones afecta sustancialmente a la legalidad del procedimiento seguido para la formalización de la propuesta e incide en su validez, con los efectos declarados en la citada Resolución.....

Vemos así que la interpretación dada por la Sala de Zaragoza al artículo 8.2 del Real Decreto 1888/1984 sigue cabalmente la jurisprudencia de esta Sala reflejada en la sentencia de 26 de septiembre de 1994 (apelación 4525/90 ), a la que pertenecen los párrafos transcritos, y que ha sido reitera en reciente sentencia de esta misma Sección 7ª de 25 de octubre de 2007 (casación 1074/2005 ). Por tanto, el primer motivo debe ser desestimado. Y ello conduce a desestimar también los motivos de casación segundo y quinto, pues ambos aparecen formulados en íntima conexión con aquél.

Así, en el motivo segundo se alega la violación del artículo 23 de la Constitución en cuanto al derecho a acceder en condiciones a las funciones y cargos públicos con el sólo fundamento de la infracción de aquel artículo 8.2 del Real Decreto 1888/1984, de manera que declarado que éste no ha sido infringido ninguna razón se advierte para considerar vulnerado el precepto constitucional.

Y en el motivo quinto se aduce la violación del artículo 3 del Código Civil en relación con los principios de confianza legítima y buena fe (artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ), aludiendo al perjuicio sufrido por el recurrente a causa de una interpretación del artículo 8.2 del Real Decreto 1888/1984 que, según se afirma, es contraria a tales principios y a las normas de interpretación del Código Civil. Pero habiendo quedado establecido que la interpretación dada por la Sala de instancia al mencionado precepto es ajustada a derecho, el motivo queda privado de consistencia.

CUARTO

Por último. debemos examinar de manera conjunta los motivos de casación tercero y cuarto en los que el recurrente alega, de un lado, la violación, por aplicación indebida, del artículo 62 de la Ley 30/1992 porque la sentencia declara la nulidad radical de la resolución impugnada (motivo tercero); y, en relación con lo anterior, la violación, por inaplicación, de los artículos 63 y 67 de la Ley 30/1992 en cuanto a la posibilidad de convalidación de los actos anulables (motivo cuarto).

Tales motivos no pueden ser acogidos pues la sentencia recurrida no incurrió en infracción legal alguna al no ordenar la retroacción de actuaciones que el recurrente propugna como solución alternativa o de carácter subsidiario. En la línea de lo resuelto en un caso sustancialmente igual - sentencia ya citada de esta Sala de 25 de octubre de 2007 (casación 1074/2005 )- sucede también aquí que no podía acordarse la retroacción al momento del inicio del segundo ejercicio pues, al no haberse determinado previamente la relación de valoración entre uno y otro ejercicio era imposible hacer una correcta valoración del segundo, ni podía cumplirse la exigencia de un informe razonado pues éste necesariamente debe sustentarse en una premisa que en el caso presente no había sido incumplida.

Todo ello sin perjuicio de señalar -como hacíamos también en la mencionada sentencia de 25 de octubre de 2007 - que la desestimación de los motivos de casación examinados no impide que el procedimiento selectivo deba reiterarse con los mismos candidatos que en su momento participaron en el mismo, pues los defectos procedimentales en que haya incurrido la Administración no deben suponer un perjuicio para quienes nada tuvieron que ver en ellos.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 1.500 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por interpuesto por D. Tomás, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 706/98, acumulado 754/98), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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